AAP Valencia 532/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:4105A
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución532/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000404/2018

RF

AUTO Nº.: 532/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000404/2018, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 000509/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 30/11/17, contiene la siguiente Parte dispositiva:"1.-Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Caixabank, S.A. contra decreto de fecha 10/11/17, que se mantiene en su integridad. 2.- La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depositos de recursos desestimados".".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, dictado en el marco de una ejecución hipotecaria instada contra don Matías, Don Miguel, Don Narciso y Belda Quart S.L.

El Auto en cuestión desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 10 de noviembre de 2017 por el que el Sr. Letrado acuerda el archivo del expediente de acuerdo con el art. 57 LC.

El Auto, reconociendo el carácter no necesario del activo ejecutado para la actividad empresarial del deudor, conforme a la providencia del Juzgado mercantil N.º 3 de Valencia de 11 de octubre de 2017, considera que ha de someterse la ejecución a la jurisdicción del juez del concurso. Confirma el archivo.

En su apelación, la entidad financiera sostiene que, habiendo transcurrido más de un año desde la declaración del concurso de acreedores de Don Miguel (JM 2º n.º 719/14) y Don Narciso (JM 1º n.º 609/14), de acuerdo con el art. 56 LC cabe iniciar ejecución hipotecaria.

En relación con Don Matías, expresamente contamos con la declaración del Juzgado Mercantil N.º 3 de Valencia de no necesariedad del activo.

Rechaza la competencia del juzgado Mercantil para el conocimiento de la ejecución y en cualquier caso, de considerar competente al juez del concurso, debe seguirse el trámite previsto en art. 48 LEC, no procediendo el archivo decretado.

No se ha formulado oposición por los ejecutados.

SEGUNDO

Afrontamos una ejecución hipotecaria instada contra la mercantil BELDA QUART S.L. (deudora no hipotecante); Don Matías (fiador hipotecante); Don Miguel (fiador hipotecante); y don Narciso (hipotecante no deudor).

Con carácter previo a la admisión de la demanda, el juzgado expidió exhoto para que, de conformidad con el art. 55 LC, el Juzgado Mercantil N.º 1 de Valencia resolviera sobre naturaleza del activo ejecutado en relación con el concurso de acreedores (610/2014).

Se aportó Providencia dictada por el Juzgado Mercantil N.º 3 en concurso de don Matías (629/14) declarando que el bien no es necesario para su actividad profesional.

A resultas de tal resolución, se dictó Decreto en el que, de acuerdo con el art. 55 y 57 LC, estando declarado el concurso de acreedores, remite a la entidad a hacer valer su derecho en el concurso, archivando el expediente.

Formulada revisión, el Auto confirma la decisión.

TERCERO

Debemos estimar el recurso.

La interpretación que hace la resolución apelada del art. 8.3º LC, en relación con del art. 56 y 57 LC, es contraria a la consolidada por resoluciones de esta sala y muchas audiencias, y sancionada por el Alto Tribunal en Auto de 14 de septiembre de 2016.

A este respecto hay que distinguir a las tres personas físicas que son los propietarios del activo dado en garantía, de la sociedad que ostenta la única condición de deudora prestataria.

i) Respecto de la mercantil, la ejecución debería rechazarse en todo caso, habida cuenta de que no se está ejecutando la garantía real contra aquella ( art. 55.1 LC prohíbe ejecuciones no hipotecarias una vez declarado el concurso de la deudora). Ahora bien, como es de ver, el art. 132 LH y art. 685 y 686 LEC, exigen que la demanda ejecutiva se dirija contra el deudor.

Llevada tal exigencia legal a sus últimas consecuencias, bastaría con que la deudora no hipotecante fuera declara en concurso para que no pudiera ejecutarse la garantía real, se encontrara o no en concurso el hipotecante no deudor o, de estarlo, con independencia de cual fuera la naturaleza del activo (necesario o no para la actividad).

No es razonable y así lo consideraron, entre otros RDGRN 07/06/12. y AAP Zaragoza (S.5ª) 08/04/12.

El "requerimiento de pago" que ha de hacerse - ex Artículo 686 de la L.E.C.- a la deudora no hipotecante no puede suponer un impedimento de ejecución de un inmueble perteneciente a una...

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