SAP Valencia 1025/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2018:4947
Número de Recurso856/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1025/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000856/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 1025/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000856/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000029/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Purificacion, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra, como apelados a BANCO SABADELL SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Purificacion .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 16 de enero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Purificacion contra BANCO DE SABADELL, S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la validez de la cláusula contractual Tercera bis, en la que se establece, como índice de referencia, el tipo "IRPH cajas de ahorro" y, su sustitutivo "IRPH conjunto de entidades" y, en consecuencia, SE DESESTIMA la pretensión de nulidad de la indicada cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 2005, DESESTIMÁNDOSE, asimismo, la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula.

  2. - DECLARO el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la cláusula sexta, relativa a intereses de demora, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 2005, debiendo ser suprimida del contrato.

  3. - DECLAROel carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de determinadas referencias de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 2005, en concreto las referencias de tales apartadosrelativas a la imposición al prestatario de los gastos notariales, registrales,

impuestos, gestoría derivados de la constitución del préstamo hipotecario, así como los gastos de tasación del inmueble y los gastos judiciales, debiendo suprimirse del contrato y manteniéndose la validez de los restantes apartados.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Purificacion, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de doña Purificacion, se formula recurso de apelación contra la Sentencia por la que se estima parcialmente la demanda por ella planteada contra Banco de Sabadell, en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación relativas al interés moratorio, a la cláusula de gastos y a la inclusión del índice IRPH Cajas en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2005, así como de la acción resarcitoria vinculada a la pretensión de nulidad articulada; concretamente, la sentencia desestimó la petición relativa al índice IRPH Cajas.

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, al no aplicar correctamente el control de transparencia sobre la cláusula relativa al interés aplicable

  2. - Vulneración del art. 394, LEC sobre costas del proceso.

Y tras exponer sus conclusiones, termina por pedir la estimación íntegra de su demanda y la expresa imposición de las costas a la demandada.

La entidad apelada se opone al recurso por las razones que constan en el escrito -sin foliar -, en el que, tras combatir los argumentos expresados por la actora, solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Delimitado el debate en la forma brevemente expuesta, este Tribunal -conforme al art. 456, LEC- ha examinado la totalidad de las alegaciones deducidas por los litigantes en el proceso, y revisado la prueba practicada - exclusivamente la documental aportada al proceso, que fue la única propuesta y admitida- y la sentencia apelada, y como consecuencia de dicho examen hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación.

Debemos partir del hecho no controvertido relativo a que la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM (hoy, Banco de Sabadell), como prestamista, y doña Purificacion, como prestataria, formalizaron una escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 12 de julio de 2005, en la que se pacta un interés ordinario o remuneratorio inicial al tipo del 3'75% anual, y que contiene una cláusula 3ª bis, relativa a Tipo de interés variable, en la que se pacta como índice de referencia para la revisión del tipo de interés "los tipos de referencia de los índices oficiales para los préstamo hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamo hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE"; y si dejara de publicarse se tomará como sustitutivo el valor de la referencia tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad del conjunto de entidades de crédito que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE.

En el apartado de "Advertencias" de la indicada escritura (sin foliar), el notario autorizante advierte a las partes contratantes que el índice o tipo de interés de referencia pactado es uno de los oficiales a que se refiere la D.A. Segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994 .

TERCERO

El índice descrito en el Fundamento anterior se identifica en el proceso como IRPH Cajas de Ahorro, y respecto al mismo y su inclusión en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de mayo de 2016, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1586/2015, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 30 de noviembre de 2016, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1979/2015, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 18 de enero de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 2154/16, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 6 de febrero de 2017, Pte: Martorell Zulueta, Rollo 2351/2016, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 6 de febrero de 2017, Pte: Martorell Zulueta, Rollo 2351/2016, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 6 de febrero de 2017, Pte: Andrés Cuenca, Rollo 2388/2016; en todas ellas veníamos a concluir que estos índices de referencia (IRPH Entidades, IRPH Cajas) "son índices válidos y plenamente cognoscibles" (así en la última sentencia citada), y que la manipulación de tales índices por parte de las entidades o de la propia demandada no pasa de ser meras alegaciones carentes de apoyo probatorio.

En la misma línea y sobre la transparencia de este tipo retributivo de interés variable converge la posición mayoritaria de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como resulta, entre otras de las Sentencias de la Audiencia de Guadalajara de 16 de julio de 2015, Pontevedra de 22 de enero de 2016, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de noviembre de 2016, de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 28 de abril, 4 de octubre y 1 de diciembre de 2016; y de la Sección 5ª de la Audiencia de Palma de Mallorca de 20 de septiembre y 1 de diciembre de 2016.

En la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 18 de enero de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 2154/16, y en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 6 de febrero de 2017, Pte: Martorell Zulueta, Rollo 2351/2016, esta Sala precisaba, en primer término que "la cláusula ahora enjuiciada no tiene ni reporta la misma entidad ni naturaleza que el pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés en préstamos...

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