AAP Jaén 361/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:1215A
Número de Recurso335/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución361/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 361

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Concursal, Sección 5ª seguidos en primera instancia con el nº 88.05 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 335 del año 2018, interviniendo como apelante BANCO MARE NOSTRUM, S.A. representado por en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Benítez Garrido, y defendido por el Letrado D. Francisco Almagro González, e interviniendo como apelado ZETA CONCURSAL SLP, representado en la instancia y en esa alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Francisco Muñoz Calvo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 19 de Junio de 2017 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén y en fecha 19 de Junio de 2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se aprueba el plan de liquidación presentado por la la administración concursal, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica.

Todas las enajenaciones que se realicen en ejecución del presente plan supondrán necesariamente la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso (incluido la propia de declaración del concurso)."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Banco Mare Nostrum, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Zeta Concursal, S.L.P.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Octubre de 2018, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, con excepción, de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se ha jubilado, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contempla el plan de liquidación presentado por la AC y aprobado judicialmente la posibilidad de dación en pago del bien sujeto a privilegio especial (finca registral nº 28485) señalándose como precio conforme al art. 155.4 LC el que se relaciona en el inventario inicial como valor a efectos de liquidación. Este precio, según aduce la parte apelante, es el que las partes fijaron en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de subasta que nada tiene que ver con su valor actual de mercado efectuado conforme a empresa especializada y según lo dispuesto en el art. 94.5 LC, debiendo según se solicita en el recurso realizarse tal valoración por la AC o en su caso la propia parte estaría dispuesta a aportar nueva tasación.

El art. 155.4 dispone que la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el Juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

Resulta pues posible la cesión en pago o para pago (lo cual no se opone la entidad financiera, si bien llegado el momento tendrá la opción de aceptar o no la dación conforme a lo establecido en el plan), pero respecto del precio, si se hace fuera de convenio (supuesto de autos) debe de ofrecerse un precio superior al mínimo que se hubiese pactado... Pudiendo hacerse a valor de mercado pero ya como opción subsidiaria con aprobación expresa de concursado y acreedor (que no es el caso de autos).

No aclara el Texto que debe de entenderse como mínimo pactado existiendo varias posturas: aquél que en la escritura de hipoteca se determinó como tipo de subasta, aquél en el que se valoró el bien en tal escritura o el valor fijado en el inventario realizado por la administración concursal (en el supuesto de autos coinciden valor a efectos de subasta e inventario). El Tribunal Supremo, sin pronunciarse expresamente, parece entenderlo como el importe del crédito; así en la STS 21/11/17 dice literalmente "para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario".

Pero no obstante, aún cuando la cuestión no es pacífica, podemos considerar acertado el valor atribuido por las partes en la escritura de préstamo como tipo de subasta en la medida en que se trataría de un precio pactado entre las partes. En cualquier caso, no podemos considerar como tal valor el recogido en el art.

94.5 de la Ley Concursal pues dicho precepto no tiene como finalidad la de regular el valor de los bienes a efectos de liquidación sino el cálculo del valor de la garantía (partiendo del valor razonable del bien) y jugando fundamentalmente en lo relativo a la fase de convenio.

En consecuencia, debe considerarse correctamente fijado el valor atribuido por la AC a efectos de la cesión en pago sin que pueda considerarse como tal a efectos de liquidación el...

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