SAP Jaén 1013/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:1013
Número de Recurso1641/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1013/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1013

ILTMOS. SRES.

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 123 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1641 del año 2017, a instancia de la Herencia yacente de D. Pedro Enrique, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo, y defendida por la Letrada Dña. Ana Belén Mata Soria; contra Dña. Justa, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz, y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Bautista.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha de 7 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de DÑA. Marina (en representación de la Herencia Yacente de su esposo D. Pedro Enrique ) contra DÑA. Justa, representada por la Procuradora Sra. Sola Muñoz, que a dado lugar al Juicio Ordinario Nº 123/2016, debo condenar y condeno a referida demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (14.262'47 euros, IVA no incluido), más los intereses legales conforme se indica en el fundamento de derecho tercero, y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción interpuesta, se alza la demandada alegando que el presupuesto de obra era cerrado, ascendiendo éste a la cantidad de 28.775,69 €, Iva incluido, por lo que no se podría ahora intentar cobrar la cantidad de casi 20.000 € más alegando que la obra realmente ejecutada alcanzó esa cantidad; alegando la parte recurrente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, hay que establecer que no cabe la menor duda, por indiscutido, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra que junto con el arrendamiento de servicios se recoge en el art. 1.544 del C.C . cuando dice que " En el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por precio cierto", contratos que se distinguen porque, mientras en arrendamiento de servicios el arrendador se compromete solo a la prestación de un servicio; en el de obras, la prestación del arrendador va dirigida a la consecución de un resultado ( S.T.S. de 13 de marzo de 1.997 ).

De otra parte, hemos de decir que en estos contratos, aunque el precio constituye un factor fundamental, no es preciso que se concrete de antemano, o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada, como se desprende de los arts.1.592 y 1.593 del C.C ., y aunque el sistema acordado por los contratantes será el exigible ( arts.

1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 del C.C ), nada impide que puedan modificarlo introduciendo alteraciones o variaciones de precio cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado autorización el propietario, autorización que no es preciso sea escrita, siendo suficiente la verbal, e incluso la tácita, debiendo añadirse que la palabra "obra" se utiliza en sentido amplio, comprendiendo no solo los supuestos de aumento efectivo de la cantidad sino también los aumentos de valor por cambio de materiales o de los métodos constructivos que supongan aumento de los costos, ya que el art.1.593 del C.C . autoriza al contratista que se encarga de la construcción de una obra, a pedir un aumento del precio de la misma cuando se haya hecho algún cambio en el plano que lo produzca, siempre que hubiese dado autorización el propietario, autorización que debe entenderse de una forma amplia, y que por ende, no precisa de una forma determinada, siendo suficiente la verbal, e incluso la tácita. La S.T.S. de 23 de octubre 2.013 a tal efecto dispone que "El carácter de contrato de obra por ajuste alzado no implica la invariabilidad del precio inicial, pues el inciso final del artículo 1593 del Código Civil permite el aumento del precio cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario".

Esto es, la parte apelante mantiene que al ser un presupuesto cerrado no se puede cobrar más que lo presupuestado, alegación ésta que no es totalmente cierta, y es que si se hubiera ampliado la obra inicialmente presupuestada el art. 1593 cc permite el aumento del precio.

Esto, y no otra cosa, es lo que a juicio de la juzgadora de instancia es lo ocurrido en el presente caso, llegando a dicha conclusión una vez valoradas las pruebas, en especial la prueba pericial aportada por la demandante, prueba que le concede el juzgador de instancia un mayor valor probatorio que a la pericial propuesta por la demandada.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de...

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