SAP Córdoba 649/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2018:1084
Número de Recurso1380/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución649/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS :

Dª. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº. 2 de Posadas

Procedimiento Filiación nº 1381/2009

ROLLO Nº 1380/2017

SENTENCIA Nº 649/18

En la ciudad de Córdoba a 19 de octubre de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Marí Jose, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez, y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Melgar Ayuso, y asistida del Letrado Sr. Estepa Pérez, contra Dª. María Rosario, fallecida, y D. Alonso representado por el Procurador Sr. Morales Pérez y asistido del Letrado Sr. Collantes Estévez, siendo parte el Ministerio Fiscal; y apelante en esta alzada Dª. Marí Jose, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas con fecha 25/07/17, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimo la demanda presentada por Dª. Marí Jose, representada por la Procuradora Dª. Matilde Esteo Dominguez y asistida del Letrado D. Antonio M. Estepa Pérez sobre reclamación de paternidad no matrimonial contra D. Alonso representado por el procurador D. Mariano Morales Pérez y asistido por el Letrado D. Jose Manuel Collantes Estévez. No se hace imposición de costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 16 de octubre de dos mil dieciocho

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

A fin de enmarcar el debate, se ha de comenzar señalando, que mediante demanda de fecha 25 de noviembre de 2009, doña Marí Jose (nacida el NUM000 de 1949 e inscrita en el Registro Civil como hija natural de doña Enriqueta con anotación marginal practicada en fecha 4 de abril de 1967, en la que "al solo efecto de identificación... el nombre del padre es el de Faustino "; así resulta de la inscripción de nacimiento practicada el 28 de marzo de 1949 conforme a la correspondiente certificación literal que obra al fol. 12 de las actuaciones) dedujo reclamación de paternidad no matrimonial atribuida a padre fallecido, don Faustino, cuyo óbito se produjo el 24 de Abril de 1987 en estado de casado con doña Frida, fallecida el 14 de octubre de 2006, y de cuyo matrimonio es fruto el codemandado don Alonso .

Pues bien, como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda por considerar que "analizada la prueba... no se han acreditado los hechos en los que se fundamenta"; finalmente ha acaecido, que doña Marí Jose ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo, con carácter principal, "nulidad de actuaciones provocada por una indefensión al negar el juez de primera instancia en todo momento la exhumación del cadáver" ("....se evidencia una evidente indefensión de mi representada que no ha podido acceder a un medio de prueba pertinente y contundente, como era la exhumación, acordado judicialmente en vista principal de juicio verbal...") y, subsidiariamente, "esta parte alega error de valoración de la prueba entendiendo que considera pruebas e indicios suficientes para estimar la demanda, tal y como concluyó el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado; si bien, con carácter previo al análisis de las estrictas cuestiones planteadas, se considera conveniente sintetizar dos extremos de carácter general y, por tanto, de previa proyección al caso.

- Es cierto, tal y como indica el núm. 1 del art. 766 de Lec., que "en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde"; pero no es menos cierto, que dicha norma establece un "requisito de procedibilidad" que no debe de identificarse con el juicio de valoración probatoria que finalmente debe de hacerse con ocasión de dictar sentencia.

En este sentido señala la S.T.S. de 4 de febrero de 2015, que dicho requisito de procedibilidad, ha de ser objeto de interpretación flexible, pues no trata de condicionar la admisión de la demanda a una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la inicial demostración de su verosimilitud o apariencia de buen derecho -como se exige para el otorgamiento de una tutela cautelar- sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba que está destinado a preservar la seriedad de este tipo de procesos". Y en esa misma línea la S.T.S. de 18 de mayo de 2000, rechazo que el principio de prueba pueda confundirse "con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable", pues "basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que pudiera derivar la atribución de la paternidad sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso".

- En el esquema de la L.O.P.J., toda nulidad de actuaciones está sometida, entre otros y junto a los de potenciación del control judicial a instancia de parte o de oficio, simplicidad procedimental y ausencia de sistema tasado de causas de nulidad, a los principios de: absorción en el sistema de recursos (el incidente de nulidad de actuaciones, es un recurso subsidiario ya que la nulidad de los actos procesales debe de hacerse valer siempre y en todo caso sin excepciones, a través de los recursos legalmente establecidos o por los medios que establecen las leyes procesales - arts. 240.1 de L.O.P.J....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR