SAP Las Palmas 398/2018, 17 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ |
ECLI | ES:APGC:2018:2336 |
Número de Recurso | 630/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 398/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000630/2018
NIG: 3501643220180000308
Resolución:Sentencia 000398/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000012/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Dulce
Denunciante: Santos
Apelante: Serafin ; Abogado: Miriam Fatima Rodriguez Hanna; Procurador: Margarita Martell Moreno
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 630/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, entre partes, como apelante D. Serafin y como apelado D. Santos, con intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 4 de enero de 2018 con el siguiente Fallo: "CONDENO a Santos Y Serafin, como autores responsable de un delito leve de LESIONES y de un delito de AMENAZAS respectivamente a la pena de multa, para cada uno de ellos, de cuarenta días en cuota diaria de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales"
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Serafin, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada
Se invoca por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, manteniendo que en ningún momento le dijo a su tío que lo iba a matar sino que si se acercaba lo apuñalaba. Entiende que lo hizo en estado de necesidad, para evitar un mal mayor, como era ser agredido, lo que se desprende de la declaración de D. Santos, debiendo valorar las contradicciones en las que incurre éste y la mayor corpulencia en relación al recurrente y a su madre. Entiende, en atención a lo expuesto, que se ha producido una infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal, resultando acreditado que el recurrente acude al domicilio alertado por los gritos de su madre y que lo único que hace es tratar de defenderse de un mal mayor, la agresión y repeler el peligro, sin que se trate de una simple pelea o disputa familiar. En caso de no aplicarse la eximente completa interesa que se atenúe la pena, en aplicación del artículo 21.3 del Código Penal, considerando que las palabras son consecuencia de un arrebato o estado pasional, producido por la adrenalina de la llamada de socorro de su madre, al llegar al lugar, verla caída en el suelo y a su tió dirigiéndose a él con clara predisposición para agredirle.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible...
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