SAP Las Palmas 398/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2018:2336
Número de Recurso630/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución398/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000630/2018

NIG: 3501643220180000308

Resolución:Sentencia 000398/2018

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000012/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Dulce

Denunciante: Santos

Apelante: Serafin ; Abogado: Miriam Fatima Rodriguez Hanna; Procurador: Margarita Martell Moreno

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 630/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, entre partes, como apelante D. Serafin y como apelado D. Santos, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 4 de enero de 2018 con el siguiente Fallo: "CONDENO a Santos Y Serafin, como autores responsable de un delito leve de LESIONES y de un delito de AMENAZAS respectivamente a la pena de multa, para cada uno de ellos, de cuarenta días en cuota diaria de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales"

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Serafin, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, manteniendo que en ningún momento le dijo a su tío que lo iba a matar sino que si se acercaba lo apuñalaba. Entiende que lo hizo en estado de necesidad, para evitar un mal mayor, como era ser agredido, lo que se desprende de la declaración de D. Santos, debiendo valorar las contradicciones en las que incurre éste y la mayor corpulencia en relación al recurrente y a su madre. Entiende, en atención a lo expuesto, que se ha producido una infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal, resultando acreditado que el recurrente acude al domicilio alertado por los gritos de su madre y que lo único que hace es tratar de defenderse de un mal mayor, la agresión y repeler el peligro, sin que se trate de una simple pelea o disputa familiar. En caso de no aplicarse la eximente completa interesa que se atenúe la pena, en aplicación del artículo 21.3 del Código Penal, considerando que las palabras son consecuencia de un arrebato o estado pasional, producido por la adrenalina de la llamada de socorro de su madre, al llegar al lugar, verla caída en el suelo y a su tió dirigiéndose a él con clara predisposición para agredirle.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible...

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