SAP Jaén 998/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:1009
Número de Recurso1946/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución998/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 998

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 300 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1946 del año 2017, a instancia de D. Pio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por la Letrada Dª Cristina López Antón; contra D. Remigio, D. Rodrigo Y D. Roque, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendidos por el Letrado D. Diego J. Blázquez Lechuga.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 27 de Septiembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Macarena Ortega Morales, actuando en nombre y representación de Don Pio y en consecuencia CONDENO a Don Remigio, Don Rodrigo y Don Roque a abonar al actor 103.110 euros junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la pretensión ejercitada.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando de la Poza Ruiz, actuando en nombre y representación de Don Remigio, Don Rodrigo y Don Roque, imponiéndose las costas procesales de la pretensión a la parte demandada reconveniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Remigio, D. Rodrigo y D. Roque, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito alguno por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima en parte la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 103.110 euros, en concepto de la mitad de los beneficios netos obtenidos por la cosecha de ajo en la finca " DIRECCION000 " propiedad del actor, en base al contrato verbal de aparcería por la que el mismo cedía a los hermanos demandados dicha finca para la explotación de la campaña de ajos de 2.014-15 en 37 Has., se alza la representación procesal y en un escrito de apelación ciertamente enmarañado por repetitivo, viene a insistir en la falta de legitimación pasiva opuesta en la instancia así como en la calificación jurídica que se atribuye al contrato entre las partes, que reitera fue de arrendamiento agrario y no de aparcería, por el que se fijó una renta de 550 euros/Ha., total 20.350 euros a cuyo pago se comprometía en demanda reconvencional contra la entrega de la correspondiente factura. Impugna igualmente el quantum de la cantidad a la que se condena, por la falta de rigor de la pericial aportada, denunciando pues como eje de toda la impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, de cuyo resultado reitera se deriva que no se contrató con los hermanos Remigio Roque Pio Rodrigo como personas físicas, sino como socios componentes de la SCA CERRONANDO y el contrato lo fue de arrendamiento como todos los que dicha sociedad suscribía.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y en lo que se refiere a la falta de legitimación en la que se insiste, se apoyan los apelantes para aseverar que el contrato verbal se concertó con la SCA CERRONANDO, en el hecho acreditado de que los demandados siembre han venido concertando todos los contratos de explotación de fincas a través de ésta y de otra empresa familiar "Familia Corral S.L.", y para ello aporta un triple argumento.

En primer término, que tanto en la demanda como en el burofax -doc. nº 7 demanda- por el que se les requiere el pago de los beneficios de la explotación referida, se admite de contrario que desde los años 90, los hermanos se venían dedicando al cultivo de cereales, legumbres y demás granos a través de dichas empresas. En segundo lugar que dicha forma de proceder e incluso en la explotación de la finca discutida, se venía efectuando a través de la SCA CERRONANDO y no a título individual, se infiere de la documental obrante en autos, concretamente de las facturas, albaranes, cuaderno de explotación y los tres contratos de arrendamiento que se adjuntaron a la contestación a la demanda, de modo además que parece ilógico concluir que la explotación se llevó a cabo por dicha sociedad y no obstante la contratación se efectuó por sus socios como personas individuales. Finalmente, se apunta que los testigos, el hijo del actor y D Roque el encargado, ambos afirmaron que la contratación la efectuó el actor como era habitual con D. Remigio, de modo que no se entiende de ello se puede extraer la conclusión de que lo hizo a título personal y en representación de sus hermanos, comprometiéndose conjunta y solidariamente y no de la sociedad indicada.

Pues bien, ninguno de tales argumentos se pueden entender aptos para desvirtuar la conclusión alcanzada en la instancia, y es que el hecho de que habitualmente se opere en la explotación de fincas por los demandados a través de las empresas de las que son administradores solidarios, no empece a que en el supuesto de autos lo hicieran de forma individual, y si bien es cierto que se aportan facturas de compra de productos para la explotación o alquiler de maquinaria, además de que de las mismas -muchas de ellas fechadas en el mes de abril de 2.014- no se puede inferir que...

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