SAP Jaén 958/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:940
Número de Recurso1614/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución958/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 958

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a diez de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 367 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1614 del año 2017, a instancia de Dª Elena, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio, y defendida por el Letrado

D. Juan Carlos Calzado Guerrero; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ANDÚJAR, representada en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Roca Fernández y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendida por el Letrado D. José Manuel Ruano Ayuso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha de 20 de Julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Elena (sucesora de don Fidel ) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la CALLE000 DE ANDÚJAR (Jaén), debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 7.620,31 euros, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción interpuesta, se alza la demandada alegando que la acción estaría caducada, y es que la parte demandante no habría impugnado el acuerdo de al Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2015 en virtud del cual se autorizaba la realización de obras que impidieran que se le siguieran causando daños al local propiedad de la demandante. Asimismo alegaba error en la valoración de la prueba e incongruencia al haberse concedido indemnización a la parte demandante por un periodo de tiempo no solicitado en la demanda, habiéndose concedido indemnización igualmente por un lucro cesante no solicitado por la actora.

Alegaba igualmente que se condenaba a abonar el coste económico de la obra cuando ello no habría sido solicitado por la actora, sino que la misma habría solicitado la reparación in natura, y por último se alegaba error en la valoración de la prueba pericial, y que se condenaba a la parte a realizar obras en un local que no era propiedad de la demandante.

La litis trae causa de unos daños que presentaba el local comercial de la demandante sito en la comunidad, daños que habrían sido producidos por el mal estado de la red de saneamiento y sistema de evacuación de aguas residuales.

La Comunidad demandante, mediante acuerdo de 21 de mayo de 2015 autorizó la realización de las obras, habiéndose llevado a cabo éstas desde el día 21 de julio de 2016 hasta el 13 de octubre de 2016.

A la vista de la reparación llevada a cabo por la comunidad, la demandante en el acto de la audiencia previa modificó el suplico de la demanda, reclamando por las obras no ejecutadas por la comunidad, y reclamando por lucro cesante la cantidad de 16.442,42 € por los alquileres perdidos desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 21 de julio de 2016, fecha de comienzo de las obras.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, en primer lugar insiste la parte demandante en la caducidad de la acción, pero es que hemos de señalar, al igual que se hace en la instancia, que la acción ejercitada en la demanda se incardina en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido.

Esto es, la acción ejercita no trata de impugnar ningún acuerdo de la comunidad, ni tan siquiera el acuerdo en virtud del cual se autorizó la realización de las obras, por lo que en ningún caso es podría hablar de caducidad.

Al hilo de lo anterior, la parte apelante mantiene, o al menos así se entiende, que no se da el nexo de causalidad entre la causa y el daño causado en el local propiedad de la demandante, pero es que ello no es una cuestión controvertida, ya que la demandada autorizó la realización de obras precisamente al considerar que el mal estado de las bajantes era la causa de los daños en el local de la demandante, venir a debatir ahora esa cuestión es cuanto menos aventurado.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba al respecto de las deficiencias que aún presenta el local, Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de

2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios

hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo se basa en un informe pericial y en su propio reconocimiento del local.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la...

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