SAP A Coruña 285/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2426
Número de Recurso508/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15028 41 1 2015 0000862

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2015

Deliberación el día: 10 de septiembre de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 508/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario nº 409/15, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Amalia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro; como APELADO: DON Juan Miguel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Louro Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Corcubión, con fecha 5 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimo la demanda formulada por Amalia, representada procesalmente por la Procuradora Belén Borrero Castro y asistida por el letrado Juan José Varela Ferreiro, contra DON Juan Miguel, representado procesalmente por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistida por la Letrada María del Pilar Lamela Pérez.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal dela Sra. Amalia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, de fecha 5 de julio de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de doña Amalia contra Don Juan Miguel, con imposición de costas a la demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- La parte actora solicita que se declare que la cuarta parte del bien descrito en el hecho segundo de la demanda es ganancial, sin que se haya procedido a su adjudicación al disolverse y liquidarse la sociedad de gananciales por el divorcio de las partes; interesa que se divida por mitad el bien indicado, adjudicando una octava parte del total de la finca y de la edificación a Amalia y otra octava parte a Juan Miguel . Alega que el Sr. Juan Miguel y la demandante se casaron en régimen de sociedad de gananciales el 16 de marzo de 1989. Constante el matrimonio, el demandado compró a su madre la cuarta parte indivisa de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda en virtud de escritura pública de 21 de septiembre de 1989. En dicha finca, el Sr. Juan Miguel construyó una vivienda junto con sus hermanos, resultando ganancial el dinero con que se construyó, pues procedía de su trabajo y rendimientos económicos producidos constante el matrimonio.

La parte demandada opuso las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, las cuales fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa. En cuanto al fondo, alega que la edificación construida en la finca controvertida fue construida entre los años 1986 y 1987, con anterioridad a la celebración del matrimonio de las partes, sin que hubiera posterior aportación a gananciales. En septiembre de 1989, la madre del demandante, utilizando un poder conferido por todos sus hijos a su favor, otorgo escritura de compraventa, en la que, actuando en nombre propio y de aquellos, les vende a cada uno una cuarta parte indivisa de la finca controvertida,

mencionando a todos sus yernos y nueras a excepción de Amalia, toda vez que ésta no había participado en la construcción de la edificación, por lo que no podía considerarse a ésta participe de la comunidad constituida. En realidad, la escritura de compraventa otorgada par la madre de los hermanos Juan Miguel Anibal Pilar Macarena Carlos podría calificarse coma un contrato simulado. En último lugar, alega que, cuando las partes se divorciaron de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Civil del Cantón de Basilea, procedieron a liquidar enteramente el haber ganancial, haciéndolo constar expresamente. "

"Segundo.- La controversia se centra en el eventual carácter ganancial de la cuarta parte de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda; también discuten las partes si los fondos con que se construyó la vivienda levantada en la misma tenían naturaleza ganancial, por lo que respecta a dicha cuarta parte.

La parte demandante sostiene el carácter ganancial, ya que la finca habría sido adquirida constante el matrimonio de las partes y la vivienda se habría construido, igualmente, en esa época. La parte demandada sostiene que los hermanos Juan Miguel Anibal Pilar Macarena Carlos construyeron la vivienda para su madre antes de la celebración del matrimonio; afirma que fue doña Macarena quien, utilizando un poder que los hijos hablan realizado a su favor, otorgó la escritura de compraventa de la finca en septiembre de 1989, tratándose de un contrato simulado.

En cuanto a la prueba practicada, ha quedado acreditado que Amalia y Juan Miguel contrajeron matrimonio civil en Basilea el 16 de marzo de 1989, rigiendo entre ellos el régimen económico de sociedad de gananciales. Los esposos se divorciaron de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por el

Tribunal Civil del Cantón de Basilea-Ciudad, la cual fue reconocida en España mediante auto de 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Corcubión en el procedimiento de exequatur n° 225/2012 (documentos n° 7 y 8 de la demanda).

La parte actora alega que, en la actualidad, aún resta por liquidar y dividir entre las partes la cuarta parte de la finca y de la edificación controvertida. El demandado alega que, al divorciarse, los esposos liquidaron la sociedad de gananciales por entero, no restando ningún bien por repartir entre los esposos. Lo cierto es, en la sentencia de divorcio, se recogen > entre los cónyuges; indicando que, con ello, >. Esta declaración deja lugar a poca interpretación. No obstante, el letrado de la demandante alegó en fase de conclusiones que la sentencia de divorcio sólo se refería a los bienes que los esposos tenían en Suiza. Sin embargo, la sentencia del Tribunal suizo no contiene declaración en tal sentido, sino que se refiere al reparto de los bienes de los esposos en general, sin circunscribirlos a los que las partes tenían en el país helvético. El letrado de la demandante sugirió que, en cualquier caso, la Sra. Amalia ignoraba el carácter ganancial de la cuota sobre el bien discutido en la época del divorcio, ya que >, por tanto el esposo tampoco podía saber que tenía este carácter.

Ciertamente, la testigo Anibal, hermana del demandado, afirmó que fue después de la muerte de su madre, Macarena, al hacer la declaración de herederos, cuando se enteró de la existencia de la escritura de compraventa de 21 de septiembre de 1989 (aportada como documento número 4 de la demanda). En virtud del citado documento notarial, Macarena, interviniendo en nombre propio y también en nombre y representación de sus hijos, vendía >, la finca controvertida. La parte actora fundamenta el carácter ganancial pretendido en esta escritura, toda vez que, en la fecha en que fue otorgada, ya estaba constante la sociedad de gananciales con el demandado; por lo que, al tratarse de una adquisición basada en contrato oneroso durante el matrimonio, el bien tendría aquella naturaleza. Ahora bien, la parte demandada pone de manifiesto, y así se comprueba en la escritura pública, que Macarena hace constar que interviene en nombre y representación de sus hijos, Pilar, Carlos y Anibal, todos ellos casados y domiciliados en Basilea; pero en relación a Juan Miguel, se refiere a él como >; por lo que la alusión al carácter ganancial de la adquisición sólo se referiría a los tres primeros, y no a Juan Miguel .

El letrado de la demandante, aduce que la alusión a la condición de "soltero" de Juan Miguel obedecía a que el poder que los hermanos Juan Miguel Anibal Pilar Macarena Carlos confirieron a su madre, y en virtud del cual ésta autocontrató la venta, había sido otorgado el 10 de noviembre de 1988, antes del matrimonio de las partes (documento número 5 de la demanda). Siendo ello cierto, también lo es que, en la escritura de 21 de septiembre de 1989, Macarena pudo hacer constar expresamente que, su hijo Juan Miguel estaba casado por entonces; sin embargo omitió tal extremo, haciendo referencia a la soltería de ese hijo y al estado de casados del resto. Esta declaración no puede obviarse y ha de ponerse en relación con las declaraciones posteriores contenidas en el documento notarial. De ello se deduce que su intención era transmitir la finca cuestionada por cuartas e iguales partes con carácter ganancial, únicamente, a los designados por ella misma como casados. De lo contrario, no tiene sentido que hiciese esa mención expresa;...

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