SAP Cádiz 504/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2018:1412
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución504/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000

Procedimiento de Modificación de Medidas nº 725/15

Rollo Apelación Civil nº: 126/17

SENTENCIA nº 504/2018

En la ciudad de Cádiz, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de medidas seguidos con el nº 725 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 126 del año 2017, a instancia de D. Alfredo, representado en esta alzada por el Procurador D. Ángel Morales Moreno y defendido por el Letrado D ª Susana Eva Pérez Baca; y a instancia de D ª Ascension, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Rosario Montserrat Maíquez y defendida por la Letrado D ª María Dolores González Lloret.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 con fecha 16 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Alfredo, representado por el Procurador D. Angel María Moreno Morales, contra Dª Ascension, representada por la Procuradora Dª Rosario Montserrat Maiquez, debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación instada respecto a las acordadas en anterior procedimiento de separación y mantnidas Divorcio seguido en este Juzgado con el nº 550/2005, en relación a las medidas económicas aprobadas en dicho procedimiento respecto a la pensión alimenticia para la hija de ambos, vigente entre los litigantes según Sentencia de 9/11/2007, y en su consecuencia acuerdo la supresión de la misma y, debo acordar y acuerdo mantener el resto de las medidas que venía señalada en la resolución cuya modificación se insta en autos y con las actualizaciones alli establecidas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Alfredo, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición y de impugnación por la parte demandada, D ª Ascension, y conferido el pertinente traslado la contraparte formuló oposición a la impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la dirección jurídica del Sr. Alfredo su recurso en el escrito de interposición del mismo en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia en el razonamiento y pronunciamiento relativo a la no extinción de la pensión compensatoria de su ex esposa Sra. Ascension . Lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. Arguye, como ya mantenía en la instancia, que tan sólo cobra un subsidio por desempleo, ascendente a 426 euros mensuales, y que ocasionalmente como socio colaborador de la Peña " DIRECCION001 ", mensualmente viene percibiendo la cantidad de 100 euros. Cantidades que, aparte de destinar a atender sus necesidades ordinarias, debe dedicar al mantenimiento de su nueva familia, integrada por su esposa y una hija menor de edad. Aduce, además, que su ex mujer reside en el que fuera domicilio familiar libre de cargas y que percibe una renta mensual de 300 euros por el alquiler de un inmueble de carácter ganancial. Por lo que, en definitiva, entiende que al no concurrir la situación de desequilibrio económico la Juzgadora a quo incurre en error en la valoración probatoria.

Por su parte, la dirección jurídica de la apelada Sra. Ascension impugna la sentencia de instancia en cuanto extingue la pensión de alimentos de su hija mayor de edad Frida, al entender que la Juez a quo no valora correctamente las circunstancias laborales y económicas de la misma, al verse obligada la joven Frida a trabajar ante la falta de pago de la pensión de alimentos por parte alimentista desde el mes de noviembre de 2011.

Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Delimitados los motivos de los diversas impugnaciones y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter...

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