AAP Madrid 573/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:5136A
Número de Recurso1190/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0148353

Recurso de Apelación 1190/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Pz situación personal 2073/2017-0006

Apelante: D./Dña. Carlos José

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 573/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª. María José Capilla Zamorano, en representación y defensa de D. Carlos José

se presentó, en fecha de 4 de julio de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el auto de fecha 29 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2073/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baldomero, Basilio, Benito, Carlos José, Bernardino, Blas Y Carlos, como responsables de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Organización Criminal y Contra la Salud Pública, a disposición del Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid y sus DIP 2073/2017". Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 22 de julio de 2018, en el

mismo se admitió a trámite el recurso de Apelación, formulado con carácter subsidiario, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 3 de agosto de 2018, remitiéndose el recurso, junto con el testimonio de las actuaciones en soporte digital (sin indexar y sin firma electrónica como exige el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3-4-2017), por diligencia de ordenación de fecha 14 de agosto de 2018, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de la misma fecha, para la correspondiente deliberación el día 20 de septiembre de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Letrada que representa y defiende al investigado D. Carlos José se fundamenta su recurso, en síntesis, en que la intervención de su defendido en los hechos que se enjuician no está demostrada, ni aún indiciariamente, no habiéndose aprehendido en la detención material alguno, ni tampoco aparece en las grabaciones efectuadas durante la investigación, viviendo en España desde hace más de diez años y teniendo una hija de corta edad, añadiendo en el posterior escrito de alegaciones al recurso, que su defendido tiene arraigo en nuestro país, acreditando con la fotocopia del libro de familia que tiene una hija.

SEGUNDO

La prisión provisional o "preventiva" definida en la doctrina procesal como "la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima" (GIMENO SENDRA) y como "la privación de libertad de una persona a la que se imputa una conducta delictiva cuando aún no ha sido condenada por sentencia firme, acordada por un órgano jurisdiccional del orden penal y orientada a asegurar su sujeción al proceso, evitar que destruya fuentes de prueba o impedir que cometa nuevos delitos" (DE LA ROSA CORTINA), constituye una medida cautelar de carácter personal caracterizada por su excepcionalidad en atención a la naturaleza de derecho fundamental (libertad) que aquélla restringe, no pudiendo ser la "regla general", por aplicación del principio del "favor libertatis" o "in dubio pro reo libertate" ( STC 95/2007, de 7-5), tal y como el Tribunal Constitucional proclamó desde sus primeras sentencias ( STC 41/1982) conforme al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Resolución 11/1965 del Consejo de Europa que había recomendado a los gobiernos que actuaran de modo que la prisión provisional se inspire en los siguientes principios: "a) no debe ser obligatoria y la autoridad tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso; b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria, y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos", excluyéndose radicalmente su aplicación como "pena anticipada" (ASENCIO MELLADO) o como "medida de seguridad" (ORTELLS RAMOS), así como su adopción automática ( STC 230/1991), cumpliendo la misma una "función procesal" (LLOBET GARCIA) y al igual que todas las medidas cautelares procesales ha de ser "de aceptable temporación jurisdiccional" (ZAFFARONI), considerándose por la jurisprudencia, en definitiva, como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de otros fines constitucionalmente legítimos" ( SSTC 71/1994, 128/1995 y 62/1996, entre otras). Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los motivos que pueden dar lugar a la prisión provisional enumerados en el artículo

5.1 c) del Convenio (firmado en Estrasburgo el 11-5-1994), son los siguientes:

  1. Indicios racionalesde que el inculpado ha cometido una infracción, con ello se pretende evitar las privaciones de libertad arbitrarias, considerando que "la existencia de sospechas (o indicios) racionales presupone la de hechos o informes adecuados para convencer a un observador...

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