SAP Madrid 478/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:16573
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2011/0005907

ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2017 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 423/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE HOSPITALES

Procurador: D. Íñigo Muñoz Durán

Letrado: D. Pablo Valera Rivera

Parte recurrida: ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)

Procurador: D. Aníbal Bordallo Huidobro

Letrado: D. José María Segovia Murúa.

SENTENCIA Nº 478/2018

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 423/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida del Letrado D. José María Segovia Murúa, así como la demandada, SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE HOSPITALES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Muñoz Durán y asistida del Letrado D. Pablo Valero Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN, AISGE, frente a la entidad SANITAS, S.A. DE HOSPITALES,

Debo declarar y declaro que la mercantil SANITAS, S.A. DE HOSPITALES en tanto que gestiona el Hospital La Moraleja y el Hospital La Zarzuela, está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5.1º TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona AISGE, y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha realizado entre el día 1 de enero de 2.009 hasta el 8 de julio de

2.011,

En su virtud, debo condenar y condeno a esta última al pago a la actora de la cantidad de 2.533,07 euros, con los intereses del artículo 576 LEC, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) interpuso demanda de juicio ordinario contra SANITAS, S.A. DE HOSPITALES (SANITAS) por la que solicitaba:

Se declare: Que la mercantil SANITAS S.A. DE HOSPITALES, en tanto que gestiona el Hospital Universitario de Madrid, el Hospital Universitario de Montepríncipe, el Hospital de Torrelodones, y el Hospital de Sanchinarro, está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5.1º TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en el futuro en las habitaciones de los establecimientos hospitalarios: Hospital Universitario de Madrid, el Hospital Universitario de Montepríncipe, el Hospital de Torrelodones y el Hospital de Sanchinarro y, en su caso, en las zonas comunes.

Se condene a la demandada:

A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la remuneración a que se refiere el ordinal anterior, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2011, cuya cuantía se determinará en el momento procesal oportuno, con arreglo a las tarifas generales fijadas por la entidad, según las bases de cálculo establecidas en el hecho cuarto, esto es:

Respecto de las habitaciones donde se alojen los pacientes del establecimiento explotado por la demandada:

Para el año 2009, 1,52 € trimestrales más lo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, por habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada;

Para el año 2010, 1,53 € trimestrales más lo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, por habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada;

Para el año 2011, 1,58 € trimestrales más lo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, por habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada;

Para periodos sucesivos, lo que resulte de aplicar lo establecido en las tarifas generales de AISGE.

Al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión ejercitada.

Respecto a la excepción de defecto en la formulación de la demanda al no fijar el suplico la cuantía reclamada ni contener los datos mínimos para fijar su importe señala la sentencia que en el certificado aportado en fecha 17 de diciembre de 2012 por D. Valeriano se detallan el número de habitaciones ocupadas con televisión desde el 1 de enero de 2009 al 8 de julio de 2011, reclamándose un total de 3.089,21 euros.

Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, al no gestionar la demandada ni el Hospital Universitario de Madrid, ni el Hospital Universitario de Montepríncipe, ni el Hospital de Torrelodones, ni el Hospital de Sanchinarro señala la sentencia que en el acto de la audiencia previa la parte actora rectificó el suplico, efectuando la reclamación únicamente por el Hospital de La Moraleja y el Hospital de la Zarzuela, por lo que carece de objeto la excepción alegada.

Añade la sentencia que también en la audiencia previa se rectificó la pretensión de condena de futuro, interesando su supresión.

Por cuanto se refiere al fondo, la sentencia reconoce a la entidad de gestión legitimación activa al cumplir las exigencias del artículo 150 TRPLI.

Señala que SANITAS ejerce una actividad empresarial como clínica privada con finalidad lucrativa, y dispone de habitaciones que cuentan con televisores que permiten los actos de comunicación pública secindaria, no resultando controvertida la presencia de tales aparatos en sus instalaciones. Rechaza la sentencia que nos encontremos ante un uso doméstico y que constituya excepción alguna el que se trate de pacientes, ya que mantienen la condición de usuarios.

Del total reclamado (3.089,21 euros) en relación al período entre el 1 de enero de 2009 y el 8 de julio de 2011 corresponden 1.497,43 euros al Hospital de La Zarzuela y 1.591,78 euros al Hospital de La Moraleja, IVA incluido, según la referida certificación en la que se detallan por trimestre el número de habitaciones ocupadas. El total sin IVA asciende a 1.237,54 euros por el Hospital de la Zarzuela y 1.315,53 euros por el Hospital de La Moraleja.

La sentencia se refiere a los convenios suscritos por la actora con otras entidades explotadoras de hospitales en los que se establece para el ejercicio 2012 el importe de 1,61 euros por habitación ocupada. Ante el ofrecimiento de negociaciones, SANITAS se opuso tajantemente al pago. Considera la sentencia que la remuneración así determinada resulta equitativa.

Finalmente rechaza la aplicación de IVA a las mencionadas cantidades teniendo en cuenta que no es competente la jurisdicción civil para decidir sobre cuestiones fiscales.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por SANITAS.

El primero de los motivos del recurso viene a reproducir la excepción de defectuosa formulación de la demanda, al considerar la parte recurrente que en el petitum de la demanda no se determina la exacta cantidad cuya condena interesaba la actora, lo que debía suponer la desestimación de la demanda. Añade que las bases mencionadas en el suplico de la demanda no contenían los datos mínimos necesarios para cuantificar la condena o para hacerlos mediante simples operaciones aritméticas.

Si observamos el suplico de la demanda podemos advertir que las bases para la determinación de la cantidad interesada están perfectamente fijadas.

Así, se indica:

El periodo que se reclama.

El importe para cada anualidad.

La aplicación por habitaciones ocupadas.

Lo que impide una cuantificación exacta no son las bases sino el dato relativo al número de habitaciones ocupadas.

Este dato, por otra parte conocido por la parte demandada, puede ser obtenido en el curso de las actuaciones, sin que ello suponga infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 219 LEC.

Y así sucedió, lo que dio lugar a que finalmente se fijase la cantidad concreta reclamada.

El Tribunal Supremo ha expuesto la necesidad de flexibilizar la aplicación del artículo 219 LEC y así, entre otras, en su sentencia de 9 de enero de 2013 expresa lo siguiente:

" (...) el significado de las normas del ordinal cuarto del artículo 209 y del artículo 219, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser matizado, pues no cabe identificar, de modo absoluto, la liquidación en fase de ejecución con los supuestos de sencillas operaciones aritméticas; que dichas normas, expresión del propósito de poner término a la anómala situación anterior sobre liquidación de condenas ilíquidas, exigen " la cuantificación dentro del proceso declarativo "; pero que, no obstante, la aplicación de ese criterio con un " un excesivo...

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