AAN 2/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:2304A
Número de Recurso7/2018

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1 Telf: 917096590

Fax: 917096333

Modelo: RA160

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002048

ROLLO SALA: RAR APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 7 /2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 de MADRID

ROLLO DE SALA: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2017 DIMANANTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 113 /2016 JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 005

A U T O NÚM.: 2/2018

EXCMO SR. PRESIDENTE:

D.JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

ILMOS SR MAGISTRADOS:

ELOY VELASCO NÚÑEZ (Ponente)

D.ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En MADRID, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En el marco del Rollo de Apelación 7/2018 de esta Sala contra la sentencia nº 3/2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formado para la resolución del recurso formulado por la procuradora Dª Ana Arauz de Robles en nombre y representación de Carlos María, se presentó por parte de este último el día 6/07/2018 escrito promoviendo la recusación de los limos. Sres. Magistrados de este Tribunal D. Luis Enrique (ponente) y D. Jesús Luis al entender que en ambos concurría la causa 9ª del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6/07/18 se suspendió la deliberación de la apelación señalada para, tres días después, al observarse la falta de firma del recusante y la del poder especial a que se refiere el Art. 223.2 LOPJ, darle al mismo 5 días para su subsanación, mientras igualmente se pasaba la causa para informe del Ministerio Fiscal, quien en su escrito de fecha de entrada 18 de julio de 2018 informó que debía ser inadmitido a trámite el incidente de forma liminar, oponiéndose a las recusaciones planteadas respecto de

D. Luis Enrique por haberse planteado extemporáneamente, esto es, sobrepasado el plazo legal para hacerlo, y respecto de D. Jesús Luis, por su manifiesta improcedencia, conforme a la jurisprudencia que citaba.

TERCERO

Igualmente, y mediante escrito de la Procuradora Dª. Ana Arauz de Robles Villalón, actuando en nombre del apelante, en fecha entrada 26 de julio de 2018 se presentó escrito de subsanación acompañado de poder para pleitos.

Mediante diligencia de 27/07/2018, se acordó la remisión del expediente, junto con los documentos e informe citados, al Magistrado ponente de esta Sala de Apelación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a los efectos oportunos, que, tras la correspondiente deliberación conjunta, resuelve, con la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La imparcialidad que exige el artículo 24.2 CE, es cierto, no es sólo la "subjetiva" del Juez o Magistrado, la cual se presume siempre, sino sobre todo la "objetiva" referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidenci, sin haber tomado postura en relación con él, lo que acontece cuando el Juez ha podido tener antes y fuera del ámbito estricto de enjuiciamiento, un "contacto relevante o de cierta intensidad" con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba. Un contacto anterior y previo con el asunto del sujeto llamado a resolver, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de la actuación judicial en el caso concreto, ya q ue incl uso en es e as pect o l as apa r i enc ias p ue de n te ne r importancia, ya que de ellas depende la confianza que los Tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados ( STEDH) de 26 de octubre de 1984 . Caso De Cubber contra Bélgica).

Aunque las apariencias son importantes, las dudas sobre la imparcialidad para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva. La cuestión, como indica la STC 38/2003, de 27 de febrero, es ni más ni menos que el Juzgador sea y parezca neutral en dos aspectos: no asumir procesalmente funciones de parte y no realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

El Tribunal Constitucional en STS 69/2001, de 17 de marzo, decía que "para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no bastando para apartar aún determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

A pesar de la importancia que el Tribunal Constitucional otorga a las apariencias, ello no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto en que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 60/1995, de 16 de marzo ; 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre ) y ( SSTEDH de 26 de febrero de 1993 . Caso Padovani contra Italia; 22 de abril de 1994. Caso Saraiva de Carvalho contra Portugal; 22 de febrero de 1996. Caso Castillo Algar contra España).

La STC 36/2008, de 25 de febrero, nos dice: "la imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo incluso la primera de ellas, por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC/18/2003, de 27 de febrero, 39/2004, de 22 de marzo ; 156/2007, de 2 dejulio). Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere...

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