SAP Santa Cruz de Tenerife 281/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1873
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000085/2017

NIG: 3803741220150000834

Resolución:Sentencia 000281/2018

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000470/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Acusado: Jose Carlos ; Abogado: Angel Lourdes Cabrera Rodriguez; Procurador: Olivia Hernandez San Juan

Acusador particular: Jose Pedro ; Abogado: Ignacio Jesús Pastor Teso; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de dos mil dieciocho.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 085/17, procedente del Sumario nº 470/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000, seguido por un delito de LESIONES AGRAVADAS y un delito de ATENTADO, contra Jose Carlos, nacido en Barquisimeto Lara (Venezuela) el día NUM000 /1979, hijo de Alfonso y de Enriqueta, con DNI nº NUM001, y domicilio en la URBANIZACIÓN000 nº NUM002, bloque DIRECCION001 NUM003, DIRECCION002, de DIRECCION003

    , en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olivia Hernández San Juan y defendido por la Letrada doña Ángel Lourdes Cabrera

    Rodríguez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Yurbin Magdalena Viñas Bello; y como acusación particular don Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ingrid Negrín González y dirigido por el Letrado don Ignacio Jesús Pastor Teso. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 6 de julio de 2018, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial, a cuyo fin este Tribunal se desplazó y constituyó a tal efecto en la ciudad de DIRECCION000 .

Las actuaciones, remitidas físicamente a DIRECCION000 para la celebración del juicio oral, fueron recibidas nuevamente en la sede de este Tribunal en Santa Cruz de Tenerife el día 13 de julio de 2018.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de: a) un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, y

  1. un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 del Código Penal, ambos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal respecto del delito "a"; conceptuando responsable criminalmente de los mismos al encausado Jose Carlos, interesando que se le impusiera, por el delito "a", la pena de diez años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito "b" la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Jose Pedro en las siguientes cantidades: 1) En la cantidad de 30.984 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas como consecuencia de los hechos: 2) En la cantidad de 43.855,25 euros por las secuelas que presenta como consecuencia de los mismos; 3) En la cantidad de 16.767,7 euros por la incapacidad total sufrida por Jose Pedro ; y 4) En la cantidad de 40.000 euros por los daños morales. Igualmente, se interesaba que estas cantidades se incrementasen en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, y b) un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 del Código Penal, ambos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal respecto del delito "a"; conceptuando responsable criminalmente de los mismos al encausado Jose Carlos, interesando que se le impusiera, por el delito "a" la pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito "b", la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Jose Pedro en las siguientes cantidades: 1) En la cantidad de 45.720 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas como consecuencia de los hechos; 2) En la cantidad de 57.202,77 euros por las secuelas que presenta como consecuencia de los mismos; 3) En la cantidad de 21.867 euros por la incapacidad total sufrida; 4) En la cantidad de 70.000 euros por los daños morales; 5) En la cantidad de

88.128,2 euros en concepto de lucro cesante; y 6) En la cantidad de 77.316,68 euros por la necesidad de ayuda de tercera persona. Igualmente, se interesaba que estas cantidades se incrementasen en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando también la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del encausado, al elevar sus conclusiones a definitivas, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

El encausado Jose Carlos, tras su detención policial el día 10 de mayo de 2015, en virtud de lo acordado en auto de 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000, quedó en situación de libertad provisional sin fianza, si bien se le impuso la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional, con la consiguiente retirada del pasaporte durante la instrucción de la causa, así como la obligación apud acta de comparecer ante dicho órgano o ante el que en su día conociera de la causa los días 1 y 15 de cada mes en los justos términos en dicha resolución establecidos.

Tras la celebración del juicio oral el 6 de julio de 2018 y sin solución de continuidad, se efectuó comparecencia ante este Tribunal a fin de resolver sobre su situación personal, interesándose por el Ministerio Fiscal la prisión

provisional, comunicada y sin fianza del encausado, a lo que se opuso su defensa, todo ello en los términos recogidos en el acta obrante en las actuaciones, acordándose por auto de 10 de julio de 2018 la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo por esta causa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El encausado Jose Carlos, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1979, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía un conflicto vecinal con Africa, ambos vecinos de la misma urbanización sita en URBANIZACIÓN000, término municipal de DIRECCION003, ocupando ésta la vivienda situada justo encima de la ocupada por aquél, teniendo el encausado conocimiento de que Africa era agente de la Policía Nacional.

En tal situación, y ante la recriminación que el encausado le efectuó a Africa la tarde del 9 de mayo de 2015 por ser quien había determinado, con su aviso, la previa intervención de agentes de la Policía Local de DIRECCION003 respecto del mismo por razón del elevado volumen de la música proveniente de su vivienda, Africa, estando fuera de servicio y dado su estado de preocupación por la conducta del encausado hacia ella, decidió llamar por teléfono Jose Pedro, también agente de la Policía Nacional y compañero de patrulla, siendo así que, tras referirle lo sucedido, Jose Pedro, que también se encontraba fuera de servicio, se presentó en el domicilio de Africa a fin de hablar del problema vecinal que la misma mantenía con el encausado, decidiendo finalmente ambos bajar a la zona comunitaria de la piscina, en la que se encontraba este último, con la finalidad de dialogar con él acerca del referido problema.

Así, sobre las 17:00 horas del día 9 de mayo de 2015, Africa, acompañada de Jose Pedro, ambos de paisano y fuera de servicio, actuando a título particular y con la finalidad de tratar de encontrar una solución dialogada al ya referido conflicto vecinal, se encontraron con el encausado en la zona comunitaria de la piscina de la antes citada urbanización, momento en el que se inició entre ellos una discusión durante la cual el encausado se refirió a Jose Pedro diciéndole "tú que eres otro policía secreta que quiere hablar conmigo, eres el maridito" y "a mí no me van a hacer nada, policía de mierda, me vas a comer los huevos, y yo me chingo a la puta de tu madre", siendo así que, al preguntarle Jose Pedro por lo que le acababa de decir, el encausado, con el único ánimo acreditado de atentar contra la indemnidad física del mismo y de manera inesperada, se abalanzó sobre Jose Pedro propinándole un fortísimo golpe...

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