Auto Aclaratorio AP Valencia, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3990AA
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

VALENCIA

NIG: 46102-41-2-2016-0000036

TELÉFONO 961929125

FAX 96 192 94 25

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000222/2018-Dimana del Juicio Ordinario Nº 000014/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET

Apelantes: Ascension y Benedicto

Procurador: ISABEL LUZZY AGUILAR y MATILDE SOLSONA SOLAZ

Letrado: TERESA GRAULLERA CARBONELL y SERGIO YUSTE NAVARRO

A U T O

-------------------------------Complemento de la Sentencia nº 317 de fecha 27/06/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª. MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En VALENCIA, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

A propuesta del Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D/Dª. MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente rollo se dicto Sentencia en fecha de 27 de junio de 2018 que fue notificada a las partes.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales DOÑA MATILDE SOLSONA SOLAZ en nombre y representación de DON Benedicto presentó escrito solicitando subsanacion y complemento de la Sentencia.

Dándose traslado a la parte contraria que se opuso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tiene declarado, esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene regulado el recurso de aclaración de sentencia y auto definitivo con el objetivo de poder aclarar algún concepto oscuro que aparezca en la misma, o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo cual viene precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que ello no constituye realmente un recurso, sino que supone una facultad de corrección y de rectificación de posibles errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, posibilidad que se concede a las partes y al Juez, apreciándose como tales correcciones admisibles: la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento, así como la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia. Todo ello en virtud del reconocimiento de la posible existencia de errores materiales que, de no ser subsanados, podrían producir perjuicios a las partes litigantes.

SEGUNDO

Postula la parte solicitante del Complemento de la Sentencia que se excepciono defecto en el modo de proponer la demanda que fue desestimada en la audiencia previa formulandose recurso de reposicion.

Ciertamente en la Sentencia dictada no se resolvio sobre la excepcion de defecto en el modo de proponer la demanda y en consecuencia procede su complemento estableciendose el Fundamento de Derecho Primero Bis.

PRIMERO BIS.-La parte apelante Sr. Benedicto excepciona el defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo de los arts. 399 y 424 LEC por cuanto ejercitada accion del art. 1591 lo que se persigue es una reparacion in natura y no una compensacion economica.

Partiendo de lo dicho entre otras por la SAP, Civil sección 4 del 05 de junio de 2018 ( ROJ: SAP B 4767/2018

- ECLI:ES:APB:2018:4767 ) Sentencia: 399/2018 Recurso: 943/2017 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH sobre la misma:

"SEGUNDO.- Defectos graves en el modo de proponer la demanda por falta de claridad.

El artículo 416.1.5ª de la LEC se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

La interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario.

La jurisprudencia viene dando un trato sumamente restrictivo a la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 416.1.5ª de la LEC, reduciéndola a los siguientes supuestos:

  1. La falta de designación de la persona contra quien se propone la demanda o inexistencia de demandado, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado.

  2. La falta de claridad o precisión en el "petitum" ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide, de forma que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor."

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