SAP Las Palmas 254/2018, 18 de Julio de 2018
Ponente | JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO |
ECLI | ES:APGC:2018:2486 |
Número de Recurso | 92/2017 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 254/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000092/2017
NIG: 3500443220140007087
Resolución:Sentencia 000254/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001879/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Denunciante: Arsenio
Denunciante: Inocencia ; Abogado: Eileen Izquierdo Lawlor; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez
Acusado: Camilo ; Abogado: Santiago Ruiz Menendez; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Víctima: Leticia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Emilio Moya Valdés.
Magistrados:
Doña Oscarina Naranjo García.
Don Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 (antiguo Mixto número Siete), por delitos de abuso sexual y exhibicionismo, contra Camilo, nacional del Reino Unido, nacido el día NUM000 de 1.962 en Stoke On Trent (Reino Unido), con pasaporte número NUM001 y N.I.E. NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta
causa, representado por el Procurador Don Joaquín González Díaz, bajo la dirección legal del Letrado Don Santiago Ruiz Menéndez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Doña. Inocencia y Don Arsenio, representados por la Procuradora Dña. María Milagros Cabrera Pérez y bajo la dirección legal de la Letrada Doña Eileen Izquierdo Lawlor, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Juan Carlos Socorro Marrero.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, y de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, siendo autor el acusado, Camilo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito continuado de exhibicionismo, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo interesado también imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la menor Leticia . a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años, el abono de las costas, y las medidas de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Leticia durante diez años, prohibición de comunicarse con Leticia durante diez años, prohibición de toda actividad que implique tener bajo su custodia o cuidado a menores durante diez años, y participación en programas de educación sexual para pedófilos durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado indemnizara a Leticia en la cantidad de 8.000 € por los daños morales a ella causados, con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la Acusación Particular se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, y de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada conforme a la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1.995 de 23 de noviembre, del Código Penal, siendo autor el acusado, Camilo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito continuado de exhibicionismo, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo interesado también imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la menor Leticia a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años, el abono de las costas, y las medidas de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Leticia durante diez años, prohibición de comunicarse con Leticia durante diez años, prohibición de toda actividad que implique tener bajo su custodia o cuidado a menores durante diez años, y participación en programas de educación sexual para pedófilos durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, la Acusación Particular pidió que el acusado indemnizara a Leticia en la cantidad de 50.000 €, y a cada uno de los progenitores de ésta en la suma de 5.000 €, por los daños morales a ellos causados, con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de que existiese algún tipo de responsabilidad penal, pidió la aplicación del art. 66.2º del Código Penal, con la imposición de la pena inferior en dos grados al estimar la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara lo siguiente:
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El acusado, Camilo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Inocencia mantuvieron una relación de pareja entre el mes de diciembre de 2.012 y el mes de mayo de 2.014. Durante ese periodo de tiempo residieron primero en un inmueble de la AVENIDA000 número NUM003 ( DIRECCION002 ) de DIRECCION003, y después en un inmueble ubicado en la AVENIDA001, Residencial DIRECCION001 número NUM004
, de DIRECCION003 . Ambas viviendas se encuentran dentro del término municipal de DIRECCION003, perteneciente al partido judicial de DIRECCION000 . La hija de Inocencia, Leticia, nacida el día NUM005 de 2.004, vivía con su madre y con Camilo . La relación entre la menor y Camilo, que por aquellas fechas tenía entre cincuenta y cincuenta y dos años de edad, pues nació el día NUM000 de 1.962, era buena. Ambos salían juntos a comer y a comprar, jugaban, y la niña, que pensaba que Camilo se iba a casar con su madre, consideraba a éste como su padrastro.
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En una fecha no determinada pero, en todo caso, posterior al mes de diciembre de 2.012 y anterior al mes de mayo de 2.014, Camilo y la menor Leticia regresaron a su domicilio después de haber salido a comer. Una vez allí, no hallándose la madre de la menor en la casa, Camilo y la niña se pusieron en un sofá a ver un programa de televisión. En un concreto instante, Camilo, guiado por un inequívoco ánimo libidinoso, le pidió a la niña que le aguantara su pene, a lo que la menor accedió introduciendo su mano dentro de los pantalones cortos que Camilo se había puesto.
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Otro día, entre las fechas antes mencionadas, cuando Leticia se encontraba en su cama y sin que su madre se hallara en la casa, Camilo se aproximó a la menor, se bajó los pantalones, y seguidamente le preguntó a la niña si ella se podía masturbar, la convenció para ello, y ésta accedió.
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En otro momento, entre el mes de diciembre de 2.012 y el mes de mayo de 2.014, la menor Leticia fue a la cama en donde estaban Camilo y Inocencia en el domicilio familiar. Tendida la niña en esa cama, Camilo, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, tocó la vagina de Leticia mientras la madre de ésta se encontraba dormida.
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En otra ocasión, por aquellas mismas fechas, Camilo le pidió a la menor Leticia que eligiera uno de los vibradores que él y su pareja, Inocencia, tenían en su dormitorio. Camilo enseñó a Leticia cómo funcionaba uno de esos aparatos, y lo usó haciendo que el vibrador tocara las zonas íntimas de la niña.
No ha quedado acreditado que cuando Camilo, Inocencia y la hija de ésta, Leticia, vivían en la casa de la AVENIDA001, DIRECCION004 número NUM004, de DIRECCION003, Camilo le exhibiera a la menor, en 5 o 7 ocasiones, películas no aptas para ésta y, a la vez, le dijera que se masturbara delante de él, accediendo la menor a hacerlo.
Tampoco ha quedado acreditado que un día, en el salón de la casa de la AVENIDA001, DIRECCION004 número NUM004, de DIRECCION003, Camilo se bajara sus pantalones exhibiendo sus órganos genitales a la menor Leticia, le bajara las bragas a ésta, y comenzara a tocar con el dedo en las zonas genitales de la niña, indicándole que eso...
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