SAP Santa Cruz de Tenerife 268/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1836
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000035/2018

NIG: 3800643220170008466

Resolución:Sentencia 000268/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000084/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Gregorio ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 035/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 084/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife y, previamente, del Procedimiento Abreviado nº 2035/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Gregorio, nacido en Senegal el día NUM000 /1971, hijo de Vanesa y de Onesimo y con NIE nº NUM001, Carta de Identidad Italiana nº NUM002 y Ordinal nº NUM003, con domicilio en la CALLE000 nº NUM004, El Fraile, de Arona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ariadna Perdomo Reyes y defendido por el Letrado don Julián González Solana; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la

acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Iballa Rodríguez Fuentes. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 23 de mayo de 2018, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (MDMA), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Gregorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y de multa de 561 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, con condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; y el comiso, siendo puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, del dinero intervenido.

TERCERO

La defensa del encausado, no habiendo presentado en su día escrito de defensa, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

El encausado Gregorio, tras su detención policial el día 10 de junio de 2017, quedó en situación de libertad provisional sin fianza acordada por auto de esa misma fecha 10 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Instrucción nº 3 de los de Arona.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- Sobre las 00:50 horas del día 10 de junio de 2017, en la Avenida Rafael Puig Lluvina de la localidad de Arona, Tenerife, el encausado Gregorio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1971 en Senegal, con pasaporte número NUM002, sin antecedentes penales, fue observado por agentes de la Policía Nacional mientras le vendía una bolsita conteniendo MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, a una persona que no ha podido ser identificada, a cambio de una cantidad de dinero no determinada.

En el momento de su detención le fueron ocupados al encausado 25 euros procedentes de esta actividad ilícita, así como 17,5 comprimidos que, una vez analizados, resultaron ser 2,48 gramos de MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 37,2 %, y 2,99 gramos de MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 34,8 %; sustancias que el encausado tenía y que también estaban destinadas a su venta a terceras personas y que le hubieran reportado 187 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del encausado y de los testigos, y las periciales analíticas de las sustancias incautadas, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico para su venta a terceras personas de sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA-éxtasis), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo pues el MDMA es un producto con un claro componente anfetamínico, que aparece entre las sustancias incluidas en las Lista I del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76, y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a dicha sustancia como gravemente dañosa para la salud, debiendo significarse que los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de junio de 1994 1994/5052 hasta las más recientes de 3 de diciembre de 2002 y 30 de

diciembre de 2002, que describen sus efectos señalando que la sobredosis aguda de dicha sustancia incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc., y que si bien el MDMA tiene menor potencial tóxico que MIDA, también se han descrito casos mortales relacionados con dicha sustancia, aunque la crítica actual se plantea seriamente la responsabilidad directa de MDMA en la muerte, concluyendo que también se han descrito signos residuales de toxicidad horas o días después de la ingesta. Así pues, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

  1. En el presente caso, al encausado Gregorio, en el momento de su detención, se le intervino en su poder -en el interior de un macetero en el que las tenía oculta y al que acudía para tomar la dosis que vendía en cada momento- una bolsa conteniendo 17'5 pastillas o comprimidos (17 enteras y un trozo de otra) de MDMAéxtasis, ocho de ellas de color salmón, triangulares y con el logo de "MITSUBISHI", con un peso neto de 2,48 gramos y una pureza del 37,2 %, y otras nueve, más un trozo, de color rosa, triangulares y con el logo de "MITSUBISHI", con un peso neto de 2,99 gramos y una pureza del 34,8 %.

    Que se trataba de estas sustancias -MDMA-éxtasis- no ofrece la mínima duda al resultar así acreditado por el análisis efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife (folios nº 31 a 42 y 43 a 48 de las actuaciones), sin que al respecto se haya efectuado impugnación alguna por la defensa del encausado, cumpliéndose por lo demás todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que dicha pericia, introducida como prueba documental, opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancia como de su cantidad y riqueza. Valorándose tal documental, a la luz de lo dispuesto en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, y de la Jurisprudencia recaída en la materia (por todas, STS 647/2006, de 16 de junio), al constar el empleo de las técnicas de análisis cuantitativo y cualitativo empleadas siguiendo los protocolos establecidos.

  2. En otro orden de cosas, el delito contra la salud pública se considera consumado desde el mismo momento en el que se ha perfeccionado el acuerdo para su adquisición, trasporte y entrega, pues como recuerda la STS 1061/2006, de 31 de octubre, "la posesión mediata, preexistiendo pacto para el envío, perfecciona la infracción, máxime si se tiene en cuenta la configuración del delito como de mera actividad y de peligro abstracto.". Se ha de insistir pues, que la Jurisprudencia, en este sentido, ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o...

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