SAP Barcelona 453/2018, 29 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)
Número de resolución453/2018

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación n.º 110/18

Procedimiento Abreviado n.º 545/17

Juzgado Penal n.º 7 de Barcelona

S E N T E N C I A N.º

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Rosa Fernández Palma

Barcelona, 29 de junio de 2018.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referidos ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º 545/17 seguido en el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, por un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, contra el acusado D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rojas Fernández y defendido por el Abogado

D. Ignasi Costa Herrero, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso, contra la sentencia dictada en primera instancia el día 12 de febrero de 2018; siendo Ponente la Magistrada D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de:

Un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550.1 y 2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión en concurso ideal del art. 77 CP con:

Dos delitos leves de lesiones recogida en el art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de treinta días de multa a razón de 5 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP .

Todo ello con imposición de las costas del juicio incluidas las de la acusación.

Debiendo indemnizar al agente nº. NUM001 en la suma de 270 euros y al agente nº. NUM000 en la suma de 3 euros; todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Narciso . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; y por la representación procesal de los agentes de la guardia urbana de Barcelona con TIP NUM001 y NUM000, que interesan la confirmación de la sentencia apelada; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia, aduciendo, en primer lugar, infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CP por considerar insuficiente la prueba practicada para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. En segundo lugar, alega que la prueba ha sido erróneamente valorada por la juzgadora, porque de la practicada no puede inferirse que el acusado empleara la fuerza contra los agentes actuante. En tercer lugar, se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 550.1.2 CP al no ser los hechos constitutivos de delito de atentado.

TERCERO

Con relación a la alegada infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por insuficiencia probatoria, debe decirse que no se comparte la tacha del recurrente puesto que en el acto del juicio oral, con todas las garantías, se ha practicado prueba de cargo bastante para desplazar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE .

El derecho a la presunción de inocencia comporta que nadie pueda resultar condenado sin la práctica de prueba de cargo suficiente y adecuada.

Como resume la STS 145/2018, de 22 de marzo " la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ

13)" ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5)".

En el presente caso, la actividad probatoria de cargo, testigos directos de los hechos y prueba documental, resulta suficiente y para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con independencia de su valoración.

El motivo, por las razones expresadas, debe ser desestimado.

CUARTO

En segundo lugar, considera el recurrente erróneamente valorada la prueba practicada, en punto a la conclusión probatoria conforme a la que el acusado pretendió agredir a los agentes actuantes.

Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de...

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