SAP Las Palmas 259/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2018:2163
Número de Recurso529/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000529/2018

NIG: 3501643220170007904

Resolución:Sentencia 000259/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000316/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Celestino ; Abogado: Manuel Marrero Serrano; Procurador: Javier Sintes Sanchez

SENTENCIA

ROLLO: 529/18

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la salud pública, contra Celestino, representado por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y defendido por el abogado Don Manuel Marrero Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celestino, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento.

Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia intervenida.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado como día para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aunque no lo dice expresamente el apelante, su recurso se basa en la falta de fuerza incriminatoria de las pruebas practicadas para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, alegando que "la investigación llevada por los agentes está basada en una apreciación ocular de los hechos, y no en una investigación en rigor", o que el fallo se sustenta en la "apreciación subjetiva de agentes locales no adscritos a la sección de investigación de delitos de tráfico de estupefacientes", ante lo que procede recordar con la STS 58/2012, de 7 de febrero que "conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda ( SSTS 348/2.009, 306/2.010, y 599/2.011) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia", no concurriendo en el presente caso indicio alguno en el que sostener una falta de credibilidad en su...

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