SAP Las Palmas 259/2018, 29 de Junio de 2018
Ponente | EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES |
ECLI | ES:APGC:2018:2163 |
Número de Recurso | 529/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 259/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000529/2018
NIG: 3501643220170007904
Resolución:Sentencia 000259/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000316/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Celestino ; Abogado: Manuel Marrero Serrano; Procurador: Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
ROLLO: 529/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la salud pública, contra Celestino, representado por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y defendido por el abogado Don Manuel Marrero Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celestino, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 19 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento.
Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia intervenida.".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado como día para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Aunque no lo dice expresamente el apelante, su recurso se basa en la falta de fuerza incriminatoria de las pruebas practicadas para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, alegando que "la investigación llevada por los agentes está basada en una apreciación ocular de los hechos, y no en una investigación en rigor", o que el fallo se sustenta en la "apreciación subjetiva de agentes locales no adscritos a la sección de investigación de delitos de tráfico de estupefacientes", ante lo que procede recordar con la STS 58/2012, de 7 de febrero que "conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda ( SSTS 348/2.009, 306/2.010, y 599/2.011) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia", no concurriendo en el presente caso indicio alguno en el que sostener una falta de credibilidad en su...
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