SAP Santa Cruz de Tenerife 239/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1858
Número de Recurso469/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000469/2018

NIG: 3800643220170012009

Resolución:Sentencia 000239/2018

Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000490/2018-00

Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Braulio

Apelante: Bibiana ; Abogado: Maria Fernanda Ruffini Muriel; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 469/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 335/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Bibiana y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 335/17, con fecha 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Bibiana, como autora civil y criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 241.1 del Código Penal, así como de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito de robo; y a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 € diarios, para un total de 180 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por el delito leve de lesiones; así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Bibiana a indemnizar a Braulio en la cantidad 988 €, con los intereses del artículo 576 LEC " (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El procedimiento se dirige frente a Bibiana, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM000, con antecedentes penales, al haber sido condenada en Sentencia firme de 9 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 14/2014 por un delito de robo con violencia del art 242.1 CP a la pena de 23 meses de prisión.

SEGUNDO

Sobre las 4 horas del día 2 de septiembre de 2017, en la avenida Rafael Puig Lluvina de Arona la encausada se acercó al ciudadano británico Braulio y, con la intención de obtener un beneficio ilícito, le sustrajo la cartera con unos 850 euros en su interior y se la lanzó a otras personas, cuya identidad se desconoce, y que se apoderaron de 700 €.

Braulio, al darse cuenta de la sustracción, pudo recuperar su cartera y 150 € en efectivo, iniciando un forcejeo con la acusada. Durante este forcejeo, Bibiana le propinó repetidamente varias patadas y arañazos con la finalidad de poder huir del lugar.

Los agentes de la policía nacional NUM001 y NUM002 detuvieron a la encausada mientras forcejeaba con Braulio .

TERCERO

Como consecuencia de estos hechos Braulio sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en forma lineal en el cuero cabelludo de la zona lateral derecha de 7 cm; dos erosiones en forma lineal en la zona superior del tórax de 4 cm de diámetro cada una; una erosión superficial en codo izquierdo, un hematoma de 4x4 cm en el antebrazo izquierdo; un hematoma de 4x4 cm en la zona baja de la cara lateral derecha del abdomen; una erosión lineal superficial en la zona central de abdomen; un hematoma en forma difusa tanto en la cara posterior de la rodilla derecha como en la cara posterior de la pierna izquierda y una lesión en forma de erosiones superficiales en la zona posterior del tobillo derecho.

Braulio precisó de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, tratamiento sintomático con analgésicos y antiinflamatorios, y requirió 8 días para sanar de estas lesiones, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales.

CUARTO

Bibiana fue detenida por estos hechos el 2 de septiembre de 2017, pasando ese mismo día a disposición judicial, y siendo puesta en libertad." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Bibiana recurre la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 335/17, en la que se le condenaba como autora de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, afirmándose que en dicha resolución se

vulnera el derecho a la presunción de inocencia al sostenerse que no existía prueba de cargo suficiente para enervarla pues en el presente caso, al contarse como única prueba de cargo con la declaración de la víctima, se afirma que en la misma no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto, se indica que, como el mismo, la apelante y los agentes policiales reconocieron, el denunciante se encontraba borracho en el momento de los hechos y de formular denuncia, concurriendo además en su persona un ánimo espurio al ser conocido que los turistas denuncian haber sido víctimas de cualquier delito durante sus vacaciones para recibir indemnizaciones, siendo él el que estaba pegando a la recurrente cuando llegó la policía, los cuales observaron la "reyerta", estando el mismo en posesión de su cartera y de su dinero, no portando la apelante dinero, habiendo señalado el denunciante que no vio que ella fuera la persona que le pudo haber sustraído la cartera que seguía en su poder, siendo inverosímil su versión, según la cual le habrían sustraído la cartera "al despiste" y solo le habrían sustraído parte del dinero que en ella guardaba. Igualmente, se sostiene que, al no haber acudido el denunciante al juicio oral, su declaración se introdujo como prueba preconstituida, por lo que la defensa no habría tenido oportunidad alguna de interrogarle en ese acto, con vulneración, según su criterio, del derecho de defensa. Se añade que no existe corroboración periférica del relato del perjudicado, el cual tenía su cartera en su poder y sus lesiones eran las propias de la reyerta, lo que no avalaría un posible hurto, no habiendo sido tampoco persistente en sus tres declaraciones prestadas en fase de instrucción, sin que pueda señalarse las contradicciones con su declaración en el plenario al haberse introducido la misma mediante reproducción de la prueba preconstituida y no permitirlo la grabación del juicio oral que se le facilitó. En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva refiriéndose los graves defectos existentes en la grabación del plenario al ser imposible, en la copia del soporte informático facilitado a la defensa, oír con claridad la reproducción de la declaración preconstituida del denunciante, existiendo errores en el sonido, afirmándose que ello ha generado a la recurrente una situación de indefensión, no pudiendo tampoco, por esa misma razón, la Sala comprobar la declaración del denunciante al no poder ser oída, tratándose de la única prueba de cargo. En tercer lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga de la prueba al sostenerse en la sentencia de instancia, como argumento para sustentar la condena, que la apelante no había ofrecido una versión razonable ni posible de los hechos ni aportado los testigos, o datos para su localización, que podrían corroborar su versión al no haber prestado declaración hasta el acto del juicio oral. Al respecto, se alega que se desconoce a qué testigos se refiere la sentencia, siendo en todo caso función de la policía la filiación de los posibles testigos presenciales, no habiendo declarado el "amigo del denunciante" que tanto éste, la recurrente y los agentes reconocieron que allí se encontraba, pese a lo cual no fue siquiera referido en el atestado, correspondiendo la carga de la prueba a la acusación y no a la defensa, habiéndose omitido, según su parecer, cualquier esfuerzo probatorio, no identificándose a ese testigo ni a los taxistas a los que se refirieron los agentes policiales. Por último, en cuarto lugar, se alega la vulneración del derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución afirmándose que los agentes policiales, pese a referir que observaron una reyerta,...

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