SAP Burgos 166/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2018:963
Número de Recurso356/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2018

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2016 0006646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Dionisio, Edemiro, Elias, Emiliano, Mercedes, Erasmo, Esteban, Eulogio

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA

S E N T E N C I A Nº 166

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación nº 356 de 2017, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 625/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2.017, siendo parte, como demandada-apelante CAIXABANK S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Abogado D. Jesús Riesco Milla; y como demandantes- apelados D. Elias, D. Erasmo, D. Esteban y D. Eulogio, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier García Espiga; y D. Dionisio, D. Edemiro, D. Emiliano, Dª Mercedes y Sociedad Cooperativa de Viviendas Burgos San Bruno Obispo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jalón Pereda en nombre y representación de D. Eulogio, D. Dionisio, D. Edemiro, D. Elias, D. Emiliano, Dª Mercedes, D. Erasmo y D. Esteban, representados por el Procurador Sr. Jalón Pereda, y dirigidos por el Letrado SR. García Espiga, contra CAIXABANK, S. A., representado por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y dirigido por el Letrado SR. Riesco Milla, y frente a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BURGOS SAN BRUNO OBISPO PROMOCION RENUNCIO 19, debo condenar y condeno a ambas demandadas a que abonen las siguientes cantidades:

A D. Dionisio la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS EUROS (23.400 €) (ya reconocidos mediante auto de

allanamiento parcial de fecha 6 de marzo de 2017 en relación a CAIXABANK, S. A.)

A D. Elias la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS EUROS (23.400€) (ya reconocidos mediante auto de allanamiento parcial de fecha 6 de marzo de 2017 en relación a CAIXABANK, S. A.)

A D. Edemiro la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 euros)

A D. Erasmo la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 euros)

A D. Esteban la suma de QUNCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 euros)

A D. Eulogio la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 euros)

Asimismo debo condenar y condeno a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BURGOS SAN BRUNO OBISPO PROMOCION RENUNCIO 19, a abonar las siguiente cantidades:

A D. Emiliano la suma de TRECE MIL EUROS (13.000 euros)

A Dª Mercedes la suma de TRECE MIL EUROS (13.000 euros)

No ha lugar a especial pronunciamiento en costas respecto a respecto a CAIXABANK S.A., imponiéndose a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS BURGOS SAN BRUNO OBISPO PROMOCIÓN RENUNCIO 19 las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caixabank se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de enero de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6-7-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, aclarada por auto de 6-7-2017, por la que se estima parcialmente la demanda dirigida por varios cooperativistas al amparo de la Ley 57/68 contra la COOPERATIVA SAN BRUNO (PROMOCIÓN RENUNCIO 19) y la recurrente como entidad depositaria de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas para la citada promoción de viviendas.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. No se fijó plazo para la finalización de las obras. En el mejor de los casos para los demandantes, dicho plazo se fijó para octubre de 2009, conforme al documento 2 de la demanda.

  2. Los demandantes se dieron voluntariamente de baja de la cooperativa antes de que finalizase el plazo de finalización de la construcción. En consecuencia, es aplicable la doctrina del mutuo disenso consagrada en la STS 133/2015, de 23 de marzo, lo que excluye la aplicación de la Ley 57/68 y, con ella, la responsabilidad de la entidad depositaria por la falta de prestación del aval previsto en dicha disposición legal.

  3. En cualquier caso, la aplicación de la Ley 57/68 exige que la obra no llegue a buen fin en el plazo previsto o que ni siquiera llegue a iniciarse, mientras que la baja de los demandantes de la cooperativa no se justificó en el incumplimiento del plazo de la obra, sino en el aumento del precio de la misma.

  4. Además, la cuenta depositaria no es una "cuenta especial" en el sentido que exige la Ley 57/68, ni formal, ni funcionalmente, pues se abrió antes de que la junta de cooperativistas acordase al inicio de la promoción.

  5. Subsidiariamente y para el caso de que los anteriores motivos de apelación fueran desestimados, los intereses se deben desde la fecha de la intimación judicial o extrajudicial conforme a lo establecido en los arts. 1100 y 1101, y no desde la fecha de cada aportación.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que:

  6. La doctrina del mutuo disenso acuñada por el Tribunal Supremo no es aplicable a las bajas de los cooperativistas.

  7. De serlo, el plazo de construcción finalizó en octubre de 2008 y, por lo tanto, las bajas de los hoy recurridos se realizaron con posterioridad a dicha fecha.

  8. En el caso de litis hubo no solo retraso, sino frustración absoluta de la promoción, pues solo se construyó un 35% de la misma, construcción que se ha quedado la hoy recurrente al ejecutar el crédito hipotecario que concedió para dicha promoción.

  9. El hecho de que las bajas de los cooperativistas se instaran por al aumento del coste económico de la promoción o el que la baja haya sido o no calificada como justificada no excluye el supuesto de hecho de la Ley 57/68: que la promoción no llegó a buen fin, entre otros factores, precisamente, por el incremento de los costes.

  10. Es irrelevante el nombre que se dé a la "cuenta especial" o su fecha de apertura. Lo relevante es si acogió o no las cantidades adelantadas de los cooperativistas demandantes para la promoción de litis.

  11. Los intereses se deben desde las fechas de las distintas aportaciones.

SEGUNDO

PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA PROMOCIÓN DE LITIS Y MUTUO DISENSO.

Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre casos análogos de la misma promoción en sus sentencias de 29-7-2016 y 21-10-2016 de la Sección Tercera y de 28-4-2018 de la Sección segunda.

Vuelven a suscitarse aquí cuestiones ya resueltas en dichas sentencias y que ahora debemos dar por reproducidas en aras de la brevedad.

La figura del mutuo disenso, tenida en cuenta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-3-2015 como causa de exclusión de las consecuencias previstas en la Ley 57/68 en la relación comprador/promotor de viviendas, resulta de problemática traslación a la baja del cooperativista, en la medida en que puede estar basada en causas distintas a las del puro acuerdo (mutuo disenso) entre comprador- cooperativista y promotora-cooperativa.

Sea como sea, aun aceptando a efectos dialécticos que la baja de la cooperativa pudiera operar como un mutuo disenso, ocurre que, como se hacen eco las...

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