SAP Barcelona 77/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2018:13580
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado nº 9/2017

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa

Diligencias Previas 417/2013

SENTENCIA

Magistrados/das:

Dª María Carmen Martínez Luna

Dª Mª Vanesa Riva Aniés

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a siete de febrero de dos mil dieciocho..

Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 9/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 417/2013 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, por presuntos delitos de estafa e insolvencia punible, contra:

don Jon, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000

doña Laura, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001

NETICONT, S.L., con C.I.F. B-62776448

Los tres acusados están representados por la procuradora doña Ester García Clavel y defendidos por el abogado don Gabriel de Ramón Grau.

Ejercita la acusación pública JCOPLASTIC IBÉRICA 2000, S.L. representada por el procurador don Faustino Igualador Peco y defendida por el abogado don José Carlos Artigas Gracia.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento se inició con base en la querella presentada por Jcoplastic Ibérica 2000, S.L. contra doña Laura, don Jon y Neticont, S.L., por presuntos delitos de estafa e insolvencia punible, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, como Diligencias Previas nº 417/2013, el Ministerio Fiscal presentó un escrito solicitando el sobreseimiento de la causa, y la acusación particular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a doña Laura, don Jon y Neticont, S.L. un delito de estafa, tipificado en los arts. 248 y 250.1-6º del Código Penal, o alternativamente

un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 259.1-6ª del Código Penal. Solicitaba que se impusieran a los acusados personas físicas unas penas de tres años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, por el delito de estafa, o unas penas de dos años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, por el delito de insolvencia punible. En cuanto a Neticont, S.L. se solicitaba para ella unas penas de tres años de multa con una cuota diaria de 300 euros, por el delito de estafa, o unas penas de dos años de multa con una cuota diaria de 300 euros, por el delito de insolvencia punible. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberían indemnizar a Jcoplastic Ibérica 2000, S.L. con 911.929'14.

La defensa de los acusados presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.

Segundo

En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas.

Tras la práctica de la prueba las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular fijó en 772.486'25 euros la indemnización que solicita, y en su informe desistió de la acusación por el delito de insolvencia punible.

HECHOS PROBADOS

Primero

La acusada doña Laura era, desde su constitución el día 24-1-2002, apoderada de la sociedad Neticont, S.L., y el día 15-7-2003 fue nombrada administradora única de dicha sociedad. Desde principios del año 2002 Neticont, S.L. mantenía relaciones comerciales con Jcoplastic Ibérica 2000, S.L., habiéndose suscrito el día 1-2-2002 un contrato de agencia mediante el que se confería a Neticont, S.L. la exclusiva para la venta en Cataluña y la Comunidad Valenciana de los productos elaborados o comercializados por Jcoplastic Ibérica 2000, S.L.

Segundo

El acusado don Jon era socio de Neticont, S.L., y era quien se encargaba de la gestión comercial de la empresa.

Tercero

Neticont, S.L. fue acumulando deudas frente a Jcoplastic Ibérica 2000, S.L., hasta un importe superior al millón de euros. Los acusados mantuvieron diversas conversaciones y reuniones con responsables de Jcoplastic Ibérica 2000, S.L., y en el ámbito de esas negociaciones los acusados suscribieron, en mayo de 2011, un documento en el que reconocían una deuda de 1.080.357'72 euros, exponían resumidamente la situación de la empresa, y planteaban una estrategia de futuro para la viabilidad del negocio. En ese documento se incluyó el balance y resultados correspondientes al ejercicio 2010, y el correspondiente a mayo de 2011, así como dos facturas correspondientes a importantes pedidos que debían servirse en los siguientes meses.

Cuarto

En el documento suscrito por los acusados aparecía que Neticont, S.L. tenía existencias por un valor de 1.698.306'80 euros, cifra que resultó no ser cierta, ya que el valor de las existencias era muy inferior. Igualmente, se reflejaba un importe de 999.239'16 euros por deudores comerciales y otros importes por cobrar, cifra que tampoco respondía a la realidad pues debería ser muy inferior. En conjunto, las cuentas presentadas por los acusados a la querellante suponían que Neticont, S.L. tendría unos fondos propios positivos de 421.665'25 euros, y estaba obteniendo beneficios.

Quinto

Neticont, S.L. no cumplió los compromisos de pago que los acusados habían asumido frente a Jcoplastic Ibérica 2000, S.L. El día 21-9-2012 Neticont, S.L. presentó demanda de concurso voluntario. En el informe de la administradora concursal se destacaba que en 2012 Neticont, S.L. llevó a cabo una regularización de la cifra de existencias, estimándose que había una sobrevaloración de 1.400.000 euros. Actualmente la sociedad se encuentra en fase de liquidación.

Sexto

En los años 2011 y 2012 Neticont, S.L. pagó deudas bancarias, avaladas por los acusados, por un importe aproximado de 400.000 euros. Y pagó 462.000 euros a CLG Haller, S.A., sociedad que era socia, junto con los acusados, de Clover Maquinaria, S.L., de la que los acusados eran además administradores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Al haber desistido la acusación particular de la calificación de los hechos como delito de insolvencia punible, debe analizarse únicamente si los hechos que son objeto de este proceso pueden ser constitutivos de un delito de estafa.

Segundo

El delito de estafa se encuentra tipificado en el art. 248.1 del Código Penal:

" 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ."

Los elementos que configuran el delito de estafa, a tenor de la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes (pueden verse al respecto, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 993/2012, de 4 de diciembre; 186/2013, de 6 de marzo; y 465/2012, de 1 de junio):

la utilización de un engaño previo y bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un criterio mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto

el engaño ha de causar el error del sujeto pasivo de la acción

debe producirse un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero

la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro

un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a...

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