STSJ País Vasco 353/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:1965
Número de Recurso1520/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución353/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 353/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1520/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL DE LA SOLICITUD FORMULADA EN ORDEN A ESTABLECER QUE LAS LESIONES POR LAS QUE EL RECURRENTE HA SIDO JUBILADO SON CAUSADAS EN ACTO DE SERVICIO. @ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Leandro , representado por si mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-09-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Leandro actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL DE LA SOLICITUD FORMULADA EN ORDEN A ESTABLECER QUE LAS LESIONES POR LAS QUE EL RECURRENTE HASIDO JUBILADO SON CAUSADAS EN ACTO DE SERVICIO; quedando registrado dicho recurso con el número 1520/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-05-09 se señaló el pasado día 28-05-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la desestimación por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de la solicitud ordenada al reconocimiento como derivada de acto de servicio de la patología que aqueja al recurrente.

SEGUNDO

Por orden procesal lógico debemos comenzar analizando la desviación procesal que la recurrida esgrime como primer argumento para que se inadmita el recurso.

Tratándose esta de una Jurisdicción revisora no puede entrarse en el análisis de los aspectos de hecho y peticiones no planteados en la anterior vía administrativa, se estaría obviando esta; si se tratase de pretensiones nuevas, no podrían valorarse en este pleito ya que debe ser la situación de hecho y el petitum presentados a la Administración, aquella que está presente y se valora al dictarse la resolución administrativa cuya legalidad se examina en la Jurisdicción, la que debamos analizar. Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000-recurso nº 3810-1995 , tenemos:

"Sin embargo, la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 Feb. 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa".

Y en la Sentencia de 15 de junio de 2002-recurso nº 2465-1997 el Tribunal Supremo nos dice:

"La sentencia cuestionada estimó, en definitiva, que se había producido una mutatio libelli, un cambio en la pretensión procesal, prohibida conforme al criterio tradicional de que la naturaleza revisora de la jurisdicción impide conocer de pretensiones que no se corresponden exactamente con el contenido mismo del acto impugnado.

CUARTO

La sentencia recurrida ha confundido el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso.Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.

Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , el cual dispone que el objeto del proceso Contencioso-Administrativo lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto o los que se utilizaron por los recurrentes en vía administrativa.

Se trata de una doctrina ya antigua, que puede verse, efectivamente en la sentencia de 22 Abr. 1991 , citada por la parte recurrente y por cuantas la han seguido, entre ellas las sentencias de esta Sala de 6 Feb. y 1 Mar. 1999 , y que incluso cuenta con la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 Jul. 2001 , en la que se estimó un recurso de amparo contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que no entró a conocer de uno de los motivos invocados por la parte actora, porque no había sido utilizado en la vía administrativa.

La sentencia apreció que el criterio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco suponía una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, e incompatible con el art. 24 CE .

Finalmente, añadiremos que el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (y en iguales términos el 56.1 de la actual Ley de 1998 ), disponen expresamente que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

El art. 56 de la LJ establece que la demanda debe mostrar los hechos, los fundamentos de derecho y la pretensión, esto es, en cuanto a esta última, lo que se solicita; y permite que para ampararla se introduzcan cuantos motivos se puedan tener, aunque no fuesen mostrados en la vía administrativa previa; lo que no se autoriza es mutar la pretensión ya que esto implicaría, como hemos visto, obviar la naturaleza revisora de la Jurisdicción al introducir pretensiones no sometidas a la vía administrativa previa. A modo de resumen, de la LJ y de la Ley 30-92 resulta que la Administración, al resolver por vez primera o al hacerlo en los recursos administrativos debe dar respuesta atendiendo a todos los elementos que consten en el expediente y a todas las cuestiones que de este deriven, debiendo ser congruente con la pretensión que se ha presentado, es decir, debe ser congruente, dar respuesta a lo solicitado, pero su actuar va más allá puesto que debe atender a todos los elementos que consten en el expediente y dar respuesta también a cuanto de el derive. En la Jurisdicción, revisora, debe mantenerse la pretensión inicial puesto que permitir otra distinta implicaría el resolver sin el procedimiento administrativo previo, no se trataría ya de revisar, ahora bien, los argumentos, los motivos, pueden ser los ya mostrados o no en el expediente, siempre que consten en el, ya que el control de la actuación administrativa se efectúa jurídica y fácticamente atendiendo a los elementos que le sirven de base, esto es, como hemos visto, todo lo que resulte del expediente puesto que tal es lo que la Administración debía utilizar para resolver, la revisión de su actuar debe pues hacerse a través de la confrontación entre lo decidido y los elementos jurídicos y materiales que resultaban del expediente ya que estos eran los elementos que determinaban la actuación a revisar".

En resumen, los motivos que la LJ permite introducir en la demanda, conforme establece el art. 56 , son las razones, los argumentos, pero no los hechos ya que el introducir estos supone obviar el procedimiento administrativo previo, no se permite a la Administración valorar y pronunciarse sobre ellos, se vulnera el carácter revisor de la Jurisdicción, al contrario de lo que ocurre con los motivos entendidos como argumentos y sobre la base de hechos que ya constaban en el expediente, caso este en el que se presentaban todos los elementos en la vía...

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