SAP Álava 228/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2009:365
Número de Recurso659/2008
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 228/09

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 659/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1290/07, promovido por D. Ángel dirigido por la Letrada Dª Vanesa Duran y representado por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio, frente a la

sentencia dictada en fecha 25.09.08. siendo apelada LLOYD'S, CÍA DE SEGUROS dirigido por el Letrado D. Isidoro Ugena Fernández y representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel , representado por la procuradora Sra, Bajo Palacio, debo absolver y absuelvo a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y a la aseguradora Lloyd's Expaña Representative, s.L. de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este procedimiento.

Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en nombre y representación de D. Ángel recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 17.11.08, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Carrasco Arana en representación de LLOYD'S, CÍA DE SEGUROS, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 22.12.08 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia. Por providencia de 16.01.09 se y señala para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso D. Ángel reclama la cantidad de 17.231 euros frente a DIRECCION000 , C.B. y contra la aseguradora LLOYD#S. Alega que junto a otros dos hermanos en cuyo beneficio actúa, es propietario de una partida de joyas y piezas de plata que su hermano D. José Luis dejó en mencionada joyería el 26 de mayo de 2006 para su tasación y posible adquisición. Dicha tasación se llevó a efecto por Dña. Belinda y el mayorista D. Jose Carlos , adjuntando copia de la misma, doc. 2 de la demanda. Continúa la demanda relatando que el 29 de agosto de 2006, sobre la 16¿50 horas se produjo un atraco, perpetrado por dos personas que amordazaron y ataron a la empleada de la joyería. Entre otros efectos de importancia los atracadores se llevaron las joyas y efectos depositados propiedad del actor, salvo un juego de café de plata que no estaba en la caja fuerte, valorado en 5.700 euros y que no es objeto de la reclamación. La codemandada LLOYD#S aseguraba en la fecha de autos, conforme a la póliza adjuntada como doc. 3 de la demanda, el riesgo derivado daños, de robo y expoliación, de responsabilidad civil y otras coberturas, bajo el título "Seguro todo riesgo global joyerías".

La aseguradora se opuso a la demanda alegando que la póliza no cubre la responsabilidad civil frente a terceros y por ello invoca la propia falta de legitimación pasiva. Considera que no se contrató la cobertura de responsabilidad civil ni la de daños; que no se acredita la existencia de las joyas, ni su titularidad; duda sobre la prueba de la existencia en el establecimiento de las joyas el día del atraco, pues a su juicio no se acredita la fecha ni la firma de la tasación, no constando tampoco una descripción detallada de las joyas y efectos.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la relación del actor y la joyería, como consecuencia de entrega de la joyas para su tasación, no es un contrato de depósito, ni dearrendamiento de servicios, dado que no media precio, ni lo es de comodato, porque no se cede el uso de las joyas. Afirma que se trata de una simple cesión de la posesión para la tasación, que implícitamente conlleva una obligación de custodia. Por ello, como poseedora de buena fe, la joyería no responde, salvo dolo y a falta de responsabilidad civil, tampoco responde la aseguradora.

El actor se alza en apelación reiterando sus pretensiones iniciales, al tiempo que afirma la existencia de responsabilidad y la cobertura total en caso de robo, como deduce del título de la póliza, la existencia de un limite de cobertura a primer riesgo, habiendo quedado acreditada con la prueba practicada la titularidad, valoración y preexistencia de las joyas.

SEGUNDO

La aseguradora, citando el art. 456.1 L.E.C ., cuestiona al oponerse al recurso la congruencia del propio actor en cuanto a la acción ejercitada, y entiende que ha modificado y alterado los fundamentos de su pretensión, pues en el recurso se reclama frente a la aseguradora sobre la base del contrato de seguro de robo, mientras en la demanda se afirma la doble responsabilidad de la demandada y aseguradora sobre la base de la responsabilidad civil, con cita del art. 73 y siguientes L.C.S ..

Si bien la demanda es parca en la concreción y delimitación de las acciones ejercitadas y pese a la escasa cita de normas que apoyen las pretensiones deducidas, lo cierto es que de la misma puede deducirse el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractuales propias de la relación mantenida con la codemandada a consecuencia de entrega y depósito de las joyas y efectos, así como la correspondiente acción directa frente a la aseguradora, como consecuencia de la responsabilidad civil de la propia asegurada, y asimismo en base al seguro de robo. Ello, si no de forma explícita y clara, es facilmente perceptible de la propia mención que en la demanda se hace a los requerimientos previos al juicio, en el curso de los cuales la Sra. Belinda , admitía los hechos pero no el pago de los efectos sustraidos al entender que debía abonarlos la aseguradora. Lo cual motivó la presentación de un acto de conciliación, al que no acudió la aseguradora, en cuya paleleta, folio 38, el actor se refiere a la póliza, de la cual la codemandada le había facilitado una copia, haciendo mención expresa tanto al seguro de "robo" como al de "responsabilidad civil". Con ello la voluntad y concreción de sus acciones queda claramente definida, pues las pretensiones se sustentan tanto en la propia responsabilidad de la joyería (en otro caso sería superflua su llamada al juicio) como la resultante de la póliza de seguro que ésta había contratado y que el actor considera comprensiva tanto de la eventual responsabilidad de la joyería como del daño propio del robo o pérdida de los objetos, propiedad del actor, depositidos en la joyería y que resultaron sustraidos.

El recurrente por tanto no introduce ninguna innovación argumental ni altera la sustancialidad de las acciones que refiere en la demanda. Otra cosa puede ser el abundamiento en los argumentos o explicaciones conforme a la resultancia de la prueba, pero en nada puede considerarse alterado el estatus jurídico delimitador de las acciones sentado con la demanda.

TERCERO

Esta Sala resolvió en S. nº 12/09, AOR 571/08 , un supuesto prácticamente idéntico al de autos. Se trataba del mismo hecho delictivo, cual es el atraco perpetrado el 24 de agosto de 2006 en el local comercial DIRECCION000 , C.B., sita en la calle Dato nº 19 de esta Ciudad, y en relación a unas joyas y efectos depositadas por un tercero para su tasación. Resolvimos acerca de la calificación y naturaleza de la relación jurídica surgida con motivo de la entrega de joyas en el establecimiento, para que por su titular y con el auxilio de expertos se proceda a la tasación o valoración de las mismas a efectos de su adjudicación entre los herederos y copropietarios de las mismas, o eventualmente para su adquisición total o parcial por la propia joyería.

La primera cuestión de fondo se refería a la calificación del contrato, a cuyo efecto razonabamos lo siguiente: Cuando la Comunidad hereditaria a la que pertenecen los actores llevan el lote de joyas a DIRECCION000 CB convienen con la dependienta del establecimiento, en representación de la propietaria, un contrato mixto de depósito y arrendamiento de obra, encargando a la joyería la tasación de las piezas, acordando incluso que podría quedarse con alguna de ellas si lo deseaba por el precio establecido, y comprometiéndose implícitamente el establecimiento a la devolución de las joyas una vez realizado el trabajo, hechos admitidos por ambas partes y sobre los que no existe controversia. Conforme a lo establecido en los art. 1.091, 1.255, 1.258, y 1.283 CC, los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, y una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre estos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo, pues es lo cierto que, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, así como sus consecuencias. En este caso estamos ante una figura jurídica atípica, como dice la STS de 10-6-87 , debe distinguirse el contrato de depósito propiamente dicho, que no tiene otra finalidadque la guarda y custodia de bienes a disposición del depositante, de otros en los que, entre otras prestaciones, se encuentra la del deber de custodia, pero cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes y cuyas...

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