SAP Jaén 140/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:685
Número de Recurso397/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 140/09

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 316/06, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ALCALÁ LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 397/2008 a instancia de Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Hidalgo Moyano y defendido por el Letrado Sr/a. Moya Zafra, contra Raimunda , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López Nieto, y en esta por la Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr/a. López Mudarra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 29 de Julio de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ""Que debo estimar y estimo en parte la demanda instada por la Procuradora Dª Ana Maria HidalgoMoyano en nombre y representación de D. Evaristo contra Dª Raimunda acordando en consecuencia:

A) Decretar la disolución del matrimonio de ambos por divorcio, con expresa revocación de los poderes en su caso dados, así como la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica, manteniéndose el convenio regulador de fecha 27 de mayo de 2002 suscrito por las partes y aprobado por sentencia de fecha 23-2-2002 rectificada por auto de fecha 30-7-2002 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro de Alcalá la Real (Jaén), donde consta inscrito el matrimonio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Evaristo y por Dª. Raimunda , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso en el error en la apreciación de la prueba respecto a la pensión compensatoria y la de alimentos de la hija común; y el pronunciamiento en costas.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, insistiendo en sus respectivas pretensiones; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia por motivos diversos. El actor invocó el error en la apreciación de la prueba, respecto a la pensión compensatoria, y a la de alimentos de la hija común Sonsoles . La demandada alegaba el quebrantamiento del principio de equidad respecto a la condena en costas. Se estimará el primer recurso por las razones que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen a este procedimiento instaba el divorcio de los cónyuges, D. Evaristo y Dª. Raimunda , que habían contraído matrimonio el 18 de diciembre de 1983, y de cuya unión nacieron dos hijas, Magdalena y Sonsoles , ambos mayores de edad. El 23 de Julio de 2002 el mismo Juzgado de instancia dictó Sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 27 de mayo de 2002.

Además el actor solicitaba la revocación de la pensión de alimentos decretada a favor de ambas hijas, y la pensión compensatoria de la esposa.

La demandada mostró su conformidad con el divorcio, y solicitó el mantenimiento de todas las medidas acordadas en el convenio regulador. La Sentencia estimó la demanda parcialmente, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos ya expuestos.

SEGUNDO

Los litigantes mostraron su conformidad, desde el inicio, con el divorcio. Ahora en el recurso mantienen posiciones discordantes, en términos similares a los expuestos en sus escritos de alegaciones.

Por razones sistemáticas nos referiremos, en primer termino, al recurso del actor, que versa sobre la pensión compensatoria de la esposa y la pensión de alimentos de la hija común, Sonsoles .

En primer termino diremos que estas medidas se acordaron en la sentencia de separación matrimonial, en la que, como se dijo, se aprobó el Convenio Regulador pactado por los cónyuges.

El referido Convenio representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en superfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el derecho de familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos que enumera el art. 90 del C. Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda, por lo que, en consecuencia, una vez homologado el convenio, los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores que no precisan aprobación judicial (S.T.S. 1226/1998 de 23 de diciembre, R.J. 1998/9758 ).

En efecto, los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio), en ejercicio de la autonomía privada (Art. 1255 del C. Civil ), pueden celebrar convenios sobre situaciones susceptibles de libre disposición, entre los que se encuentran los económicos o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia, tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos establecidos por la Ley con carácter general (art. 1261 del C. Civil ) además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la Ley con carácter "ad solemnitaten" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la jurisprudencia (S.T.S. 116/2002 de 15 de febrero R.J. 2002/1619 ).

Así las cosas, en el supuesto enjuiciado no se cuestiona la validez del convenio regulador, sino la modificación del mismo, cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias (conforme a lo previsto en el Art. 91 del C. Civil ).

El art. 91 "in fine" del C. Civil , prevé la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación y divorcio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En definitiva, y cuando de la modificación de medidas se trata es preciso comparar las circunstancias concurrentes a la fecha de su dictado, con lo que se presenta al tiempo de ejercitar la acción de modificación, debiendo concretarse en cambios esenciales o sustanciales, con vocación de permanencia en el tiempo, y no coyunturales o efímeros, como exigen los arts. 90, 91 y 100 del c. Civil . Además deben ser cambios que obedezcan a causas ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación (S.S. A. P. de Córdoba, Sección 2ª de 14 de Julio de 2.003; A.P. de Cuenca de 09 de Octubre de 1.998 y A. P. de Madrid, Sección 22 de 18 de Junio de 2.002 ). También en esta línea es de destacar la S.T.C. nº. 54 de 1.997 de 17 de Marzo RTC 1997/54 , según la cual se desestima el recurso de amparo manteniéndose el criterio de no operar el menoscabo patrimonial que fue obra de la voluntaria decisión, y la equidad impide la modificación de lo pactado en perjuicio de quien hasta ese momento era beneficiario de un derecho legalmente adquirido.

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado, anticipando que si estimamos concurrentes los requisitos previstos para que esta modificación tenga lugar.

TERCERO

Así, y por lo que se refiere a la pensión compensatoria de la esposa, en el apartado "V" del convenio regulador, se reconoció a Dª. Raimunda una pensión compensatoria de 601,01 # mensuales, con los incrementos legales, dado que no había trabajado, siendo el Sr. Evaristo el encargado de la manutención de la familia, prestando sus servicios laborales, en la empresa Duro Felguera, S.A. en la que tenía una nomina mensual de 4000 #. Bien es cierto que no se fijó limitación temporal de clase alguna, pero ahora...

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