SAP Barcelona 308/2009, 29 de Mayo de 2009
Ponente | AMPARO RIERA FIOL |
ECLI | ES:APB:2009:5772 |
Número de Recurso | 656/2008 |
Número de Resolución | 308/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
SENTENCIA N ú m. 308/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1078/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de la mercantil LA PALMA S.N.C. DI MARCATO DARIO E ROMANO, representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don David Izurza Hernández, contra la empresa QUADRUPLE, S.A., representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y asistida por el Letrado Don César Querol Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por LA PALMA SNC DI MARCATO DARIO E ROMANO y, en consecuencia, condeno a QUADRUPLE SA a abonarle la cantidad de mil novecientos setenta y seis euros con cincuenta céntimos (1.976'50 euros), más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
El Juzgador de instancia señala que, admitida por la empresa demandada la existencia del crédito reclamado por la parte actora, relativo a una compraventa de sillas facturada con fecha 21 de febrero de 2007, la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede la compensación del mismo con el pretendido crédito a favor de la demandada que, según alega, habría surgido de los vicios existentes en el objeto de un contrato anterior, cuya factura había sido expedida el 7 de julio de 2006, y, al respecto, considera que se trata de negocios jurídicos diferentes, no vinculados entre sí, por lo que, las vicisitudes de la primera compraventa no deben afectar a la segunda, sin que se haya instado en este proceso la resolución de aquel primer contrato, y condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.
La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y destaca, en primer lugar, que no se hace referencia en los "antecedentes de hecho" de la misma al escrito de compensación de créditos que formuló, conforme a lo previsto en el artículo 438 LEC , frente a la actora para su traslado a aquélla con la antelación legalmente prevista a la celebración de la vista oral, por vía reconvencional. Como motivo de oposición a dicha sentencia alega error en la valoración de la compensación judicial de créditos, e invoca distintas sentencias en apoyo de su tesis, según las cuales no es preciso que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento del pleito, sino que es en el mismo pleito en el que el Juez, a resultas de las pruebas practicadas, declara la realidad o no del crédito compensable. Manifiesta que el Juzgador debió entrar a valorar sobre la existencia o no de vicios en las sillas objeto del contrato de compraventa de julio de 2006, siendo evidente que el crédito que pretende compensar con la actora por vía reconvencional, y no por vía de excepción como erróneamente afirma la sentencia, no es un crédito líquido y exigible, sin embargo, reitera que no ha opuesto una compensación legal de créditos sino una compensación judicial; por todo lo cual, solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Conviene recordar de entrada que, como ya señala la sentencia impugnada, la recurrente no se está refiriendo a la compensación legal, sino a la judicial, al no concurrir todos los requisitos para que entre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba