SAP Murcia 306/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
ECLIES:APMU:2009:790
Número de Recurso634/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA nº 2 6 8/ 2009Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 404/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Tres, entre las partes: como actora

Santiago , representada por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y defendida por el Letrado Sr/a. García Asenjo, y como demandadas Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Cañas, Producciones Mandarina, S.L. y Jose María , representados por el Procurador Sr/a. Rentero Jover y defendidos por el Letrado Sr/a. González Gozalo y otro, y finalmente contra Cohete Producciones Audiovisuales, S.L., representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Mejías y otro, habiendo intervenido igualmente el Ministerio Fiscal.

En esta alzada actúan como apelantes Santiago , personándose por el Procurador Sr/a Jiménez-Cervantes Nicolás, Gestevisión Telecinco, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Aledo Martínez, Producciones Mandarina, S.L. y Jose María personándose por el Procurador Sr/a Rentero Jover y como apelada Cohete Producciones Audiovisuales, S.L., personándose por el Procurador Sr/a Martínez García y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de enero de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Santiago , contra Gestevisión Telecinco S.A., Producciones Mandarina S.L. y D. Jose María , con expresa condena en costas a las partes demandada, que habrán de pagar solidariamente.

Declaro que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de D. Santiago en la forma descrita en los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Sexto.

CONDENO Solidariamente a Gestevisión Telecinco S.A., Producciones Mandarina S.L. y D. Jose María a resarcir económicamente al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en la cantidad de 100.000 euros.

CONDENO a los demandados de forma solidaria a dar publicidad al encabezado y al fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio u otro con relevancia semejante en la misma cadena televisiva, día y franja horaria, sin comentario ni apostillas.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Santiago , contra el Cohete Producciones Audiovisuales S.L., con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Santiago basándolo en síntesis en que se estimara totalmente su demanda; igualmente apelaron Gestevisión Telecinco, S.A., Producciones Mandarina, S.L. y Jose María a fin de que fueran absueltos.Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia o insistiendo en sus recursos.

TERCERO

Por el Juzgado se remitieron los autos originales compuestos de 975 folios y 12 DVD de grabaciones a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 634/2008 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 25 de mayo de 2.009.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Santiago formuló demanda contra Gestevisión Telecinco, S.A., Producciones Mandarina, S.L., Jose María y Cohete Producciones Audiovisuales, S.L., ejercitando la acción de protección del honor, la intimidad y la propia imagen por el contenido de los avances aparecidos en el programa "El Buscador" los días 28 y 29 de octubre de 2006, y el reportaje emitido por la cadena Tele 5 el 1 de noviembre del mismo año, y que había sido producido por Producciones Mandarina, S.L. (siendo Jose María su director) y por Cohete Producciones Audiovisuales, S.L., programa que seguidamente apareció en la página Web de la misma cadena.

La Juez de Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó a Gestevisión Telecinco, S.A., Producciones Mandarina, S.L. y Jose María por intromisión ilegítima del derecho del honor y de la intimidad, rechazando la intromisión del derecho de imagen, absolviendo a Cohete Producciones Audiovisuales, S.L.

Ante dicha resolución se han planteado diversos recursos:

Por el Sr. Santiago se solicita la revocación parcial de la sentencia para que se incluya la vulneración del derecho a la propia imagen y para que se condene a Cohete Producciones Audiovisuales, S.L..

Por Gestevisión Telecinco, S.A., Producciones Mandarina, S.L. y Jose María se ha recurrido la sentencia a fin de que sean absueltos de la pretensión del actor con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia por considerar ajustada la fundamentación fáctica y jurídica.

Por razones de pura lógica procesal procede resolver en primer lugar sobre el recurso de las demandadas desde el momento en que su absolución dejaría sin contenido el recurso del Sr. Santiago .

SEGUNDO

Producciones Mandarina, S.L. y Jose María solicitaban en su recurso de apelación el interrogatorio de los representantes de dos agencias de prensa, cuya testifical ya fue rechazada tanto en la instancia como en el auto dictado el 19 de diciembre de 2008 por esta Sala a cuyas resoluciones nos remitimos, sin que se considere por tanto necesaria su práctica en esta alzada.

Los mismos recurrentes insistieron en la documental nº 3,5,8 y 9 que ya fue admitida en su día por la Juez de Instancia; la única cuestión es que la parte que los aportó no pidió su audición en el acto del juicio oral, como si se hizo con algunos fragmentos de las grabaciones audiovisuales brutas que sirvieron de base al reportaje cuestionado por el actor. Esta Sala considera que la sentencia hacía referencia a aquella renuncia pero concretada a lo que era la propia audición de los CD en el acto del juicio, lo que fue admitido por consenso de todas las partes, pero esa falta de audición no impedía que fuera valorada como documental, y así lo admite la propia parte contraria (el actor) al referirse en su escrito de oposición a dicho recurso (f. 900).

Respecto de la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia por hacer referencia a expresiones o circunstancias que no habían sido mencionadas en la demanda, la misma debe rechazarse de plano desde el momento en que la causa de pedir eran los reportajes emitidos por Tele Cinco en su integridad, recogiendo la propia demanda un resumen del programa por no ser preciso transcribir la literalidad del mismo cuando se encuentra grabado en el correspondiente CD que fue visionado íntegramente durante la sesión del juicio.

Como expuso la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid de 28 de noviembre de 2006 (en la que se condenaba también a Tele Cinco), es imposible juzgar la literalidad de la narracióndesvinculada del contenido del programa de televisión en que se inserta, al que sirve de hilo conductor y del que la narración, conforme al sentido del reportaje, está forzosamente impregnada.

En cuanto a la valoración realizada por la juzgadora sobre

lo ocurrido dentro de un Hotel en lo relativo a la afectación que tales hechos pudieran tener respecto del derecho a la intimidad del actor, no se produce incongruencia por la razón de que la juzgadora valorara las manifestaciones de la directora del mismo; cuestión distinta es que se pueda estar o no de acuerdo en que ello afectara a la intimidad.

Finalmente tampoco existe incongruencia por las alusiones a la existencia de contratos o documentos falsos o manipulados, pues la sentencia hace referencia a ellos en relación con la labor de constatación efectuada por la reportera para ver si eran o no auténticos.

TERCERO

La responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales, regulada en la Ley 1/1982 de 5 de mayo , se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad tal y como resulta de la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en ellas se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de la intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o de la información, tanto escrita como gráfica.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo tienen reiteradamente establecido que, en la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales objeto de la Ley antes mencionada, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso particular, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica en la libertad de expresión frente a la libertad de información (STS de 11 ó 26 de marzo de 2009 ).

Como esta Audiencia ya ha expuesto en anteriores resoluciones, la información debe tener relevancia pública, debe ser veraz y contrastada o comprobada debidamente según los cánones de la "profesionalidad informativa" de modo que excluya invenciones,...

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