SAP Guadalajara 132/2009, 28 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2009:249 |
Número de Recurso | 96/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 132/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00132/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100131
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 96/2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2002
RECURRENTE: NAIN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., Luis Enrique
Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Letrado/a: ENRIQUE SALVADOR OLEA, IGNACIO VELLÓN FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Aurelio , Eladio , Hipolito Y María del Pilar , RORAIMA, S.L., Nicolas (ABSUELTO)
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ENCARNACION HERANZ GAMO, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, PABLO CARDERO CALVO, GONZALO MORIS MAPELLI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOSDª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
SENTENCIA Nº 124/09
En Guadalajara, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 96/2009, en los que aparecen como partes apelantes
D. NAIN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE SALVADOR OLEA, y D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO VELLÓN FERNANDEZ, y como partes apeladas D. Aurelio , representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, D. Eladio , representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por la Letrado Dª. MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, D. Hipolito y Dª María del Pilar , representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. PABLO CARDERO CALVO, RORAIMA, S.L., representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. GONZALO MORIS MAPELLI y D. Nicolas (ABSUELTO), sobre acción decenal derivada del art. 1591 del Código Civil y acción de responsabilidad contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 29 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Naim Proyectos Inmobiliarios S.L. representada por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar contra Roraima S.L., reprsentada por el procurador Dª Maria Jesús de Irizar Ortega, contra D. Eladio , representado por Dª Encarnación Heranz Gamo, contra D. Aurelio , representado por la procuradora Dª María Teresa López Manrique, contra Nicolas representado por el procurador Dª María Teresa López Manrique y contra D. Luis Enrique representado por el procurador Dª Sonsoles Calvo Blázquez, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados por la actora.= Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hipolito y Dª María del Pilar reprsentados por el procurador Dª María Teresa López Manrique contra Naim Proyectos Inmobiarios S.L., Roraima S.L., D. Eladio , D. Aurelio , D. Luis Enrique y D. Nicolas , con las representaciones antes referenciadas, debo efectuar la siguiente declaración de condena: Condeno a los demandados Nim Proyectos Inmobiliarios S.L., Roraima S.L., D. Eladio , D. Aurelio , D. Luis Enrique , a reparar los desperfectos descritos en el fundamento jurídico segundo B). Esta reparación se efectuará en consonancia con actuaciones constructivas descritas en la pericial aportada por la actora tal y como consta en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, y con todas las actuaciones anejas necesarias para realizar la reparación, esto es licencia de obras, pago de licencia, proyecto si fuere necesario... etc. Asimismo, los codemandados deberán satisfacer de forma solidaria la cantidad de 904,80 #.= Asimismo, y en cuanto da la holgura de la barandilla descolgamiento de puertas y de manillas, deberá ser reparado por la constructora.= Condeno a la promotora Naim S.L. a realizar la obra no ejecutada y que consta descrita en el fundamento jurídico segundo a) de esta resolución.= Debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a D. Nicolas .= Todo ello con imposición de las costas causadas por la demanda formulada por NAIM S.L. deberán ser satisfechas por esta en su integridad.= En cuanto a las costas causadas por la demanda formulada por D. Hipolito y Dª María del Pilar , se impondrán a los demandados condenados, a excepción de las costas relativas al codemandado D. Nicolas que deberán ser satisfechas por la actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de NAIM PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. y D. Luis Enrique , se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusióndel plazo para dictar sentencia.
Se impugna el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa que ha determinado la desestimación de la demanda deducida, en su calidad de promotora, por NAIM PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. en ejercicio de una acción decenal del artículo 1591 CC y por responsabilidad contractual. La sentencia de instancia acoge la aludida excepción atendiendo a que la mercantil actora, como dueña de la obra, intervino de forma directa en el proceso constructivo; apoyando además esa falta de legitimación en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -por cuanto contempla como únicos titulares de la acción a los propietarios y terceros adquirentes-, y en el artículo 256 en relación con el artículo 10 ambos de la LEC por ausencia de interés para reclamar defectos constructivos u omisiones en relación con lo proyectado por no resultar directamente perjudicada al haber enajenado las naves que integran la promoción; añadiéndose, en reforzamiento de la falta de legitimación activa de la promotora que, al no ser propietaria de los edificios, la subsanación de las deficiencias a través de su resarcimiento implicaría un enriquecimiento injusto, ello sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiere ejercitar.
Frente a tales argumentaciones se alza la recurrente alegando que en su demanda solicitó una condena pecuniaria -consistente en el importe de las reparaciones acometidas a su costa-, y una condena de hacer no personalísimo en cuanto a las partidas de obra pendientes de ejecutar; insistiendo en que ostenta legitimación para plantear esa doble solicitud de condena por cuanto invoca, a fin de combatir los razonamientos de la juzgadora a quo, que la Ley de Ordenación de la Edificación no resulta de aplicación al supuesto debatido porque las licencias son anteriores al mes de mayo de 2000; sin que pueda camuflarse la aplicación de dicha Ley con el pretexto de una labor meramente interpretativa, al ser lo cierto que se ha negado la legitimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada legislación; en base a lo cual, se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley mencionada y de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. Junto a lo anterior se aduce la interpretación errónea del citado artículo 17 puesto que, de su tenor, no se infiere que la legitimación activa para el ejercicio de la acción por vicios constructivos corresponda en exclusiva al propietario o al tercer adquirente; añadiendo que la responsabilidad de los agentes de la edificación deriva además de las obligaciones contraídas en los respectivos contratos. Se dice, por otra parte, que la jurisprudencia reconoce legitimación activa al promotor para reclamar frente a los agentes de la edificación incluso en el supuesto de posteriores ventas del edificio, con cita de sentencias del TS que así lo proclaman. Combate igualmente la recurrente la mención que la resolución recurrida efectúa de los artículos 256 y 10 LEC dado que la doctrina jurisprudencial reconoce el interés de la promotora en que se condene a los culpables, en que se cumpla el contrato de obra y en no llegar a ser demandada por los propietarios; a lo que añade la improcedencia de considerar que se produciría un enriquecimiento sin causa, en el supuesto de que se estimara la demanda, atendido que invirtió la cantidad de 170.603,95 # en contratar varias empresas para solucionar los defectos de ejecución...
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