SAP Vizcaya 223/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2009:1161
Número de Recurso140/2009
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 223/09

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal nº 508/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como Apelante EDERFINISH SL, dirigido por el Letrado Sr. Monreal Bacigalupe y representado por el Procurador Sr. Xabier Nuñez Irueta y como Apelado IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A., dirigido por el Letrado Sr. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarría y representado por la Procurador Sr. Iciar Loubet Luzárraga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de instancia, de fecha 10 de noviembre de 2008 , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Ederfinish, S.L, y, por tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representaciónprocesal de la actora EDERFINISH, S.L se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 140/09 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2009.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se invoca por la parte apelante como motivo que sustenta su recurso de apelación comisión por la juzgadora de instancia de error en la valoración de la prueba. Considera falta de aplicación procedente de la normativa establecida a las compañías eléctricas en la forma y modo de prestar el servicio, su responsabilidad en caso de incumplimiento y justificar su negligente prestación en actos vandálicos realmente acreditados con una simple denuncia policial. La empresa demandada reconoce que durante 4 horas y 10 minutos se dejó de prestar suministro eléctrico al polígono industrial de Eitua donde su empresa tiene sus instalaciones, por lo que se produjo un parón en su producción, generando piezas defectuosas e impidiendo cumplir con la producción diaria prevista al tener a los trabajadores parados -informe pericial aportado en valoración a tales perjuicios y no impugnado por el demandado-.

La empresa demandada, aún cuando se le presentaron varias reclamaciones no alegó ni ha atendido a su reclamación; sólo en el procedimiento ha centrado la defensa en intervención de terceros resultante de su imposibilidad de prestar el suministro, alegando en fundamento la exención de responsabilidad. La parte demandada es quien alega la falta de responsabilidad en los hechos y quien debe probarlos, no siendo posible esta desvirtuación lograse con una mera manifestación de un operario y la presentación de una denuncia ante la policía avisando despues de ocurrir los hechos. En todo caso, debe mantener en buen estado la línea y vigilar las instalaciones, circunstancias que no concurren que permitan hacer merecedora de responder de la falta de suministro, por lo tanto no habiendo ni probado que la línea estuviera en condiciones ni tampoco que la intervención de terceros fuera cierta la demandada no ha acreditado ni cumplido con la carga que le incumbe y por tanto insiste en la estimación de la demanda con revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se debe comenzar reseñando que, la causa que la compañía demandada invoca para entender que no debe responder de la real y efectiva falta de suministro de energía por haber sido interrumpido en los días que la parte demandante señala; es debida a la intervención de un tercero y que por tanto no debe ser estimada la concurrencia de fuerza mayor no imputable.

Desde este planteamiento, por un lado se hace necesario traer a colación la resolución de esta Sala de fecha 20-10-08 en la que se aprecia la alegada exoneración de responsabilidad de Iberdrola por acreditada imputabilidad en la actuación de tercero que provocó el perjuicio reclamado derivado de incumplimiento contractual demandando a Iberdrola; así dice esta sentencia que "... Ahora bien, aún admitiendo esta imputabilidad en la avería en el Suministro de la energía eléctrica, la responsabilidad de la recurrente tanto se accede a la ley 26/14 de tipo objetivo, como a la ley 22/94 , de tipo más atenuado, pasa por acreditar el actor el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido.

Ello es así porque el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. Y en este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre elacto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el defecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (ss. 17.10.90, 13.2.93 y 3.11.93) pues la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, que son aquellos en los que tienen lugar una acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes, concomitantes o simultáneas o sobrevenidas, y estas últimas excluyen la causalidad, si se originan por un accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, y que suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita de otra persona, de la propia víctima en otro accidente extraño...".

E igualmente y desde la misma perspectiva apuntada cabe reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 5ª, de 16 de junio de 2007 , en la que igualmente analiza cuándo cabe eximir de responsabilidad a la compañía suministradora de energía eléctrica por actuación provocadora de la presentación del servicio imputable a un tercero. Dice esta sección que "encontramos en sede de responsabilidad contractual en que se alega y prueba el incumplimiento de la obligación primaria y principal de la compañía demandada, que es el suministro de energía eléctrica de modo contínuo, teniendo establecido el artículo 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre EDL1997/25088 en redacción en vigor a la fecha de los hechos que, salvo las excepciones en el mismo previstas,...

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