STSJ Galicia 473/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:4195
Número de Recurso15912/2009
Número de Resolución473/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintisiete de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15912/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8571/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES,S.A., representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigida por la letrada Dª MARIA SOLEDAD SANCHEZ CERCEDA, contra ACUERDO DE 16-07-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACIONES DE PRECIOS PUBLICOS DE LA FUNDACION PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS 061. RECLAMACIONES 4417-C-07/04 Y 4440-C-07/05. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

- CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 309#68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión nuclear del recurso -facturación de precios públicos en concepto de transporte en ambulancia dependiente de la "Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061"- a compañía que tiene concertada seguro con un particular que incluye la asistencia sanitaria no es nueva y ha sido objeto de reiterados y recientes pronunciamientos de la Sala al respecto.

Aduce la demandante que, en los casos a que la facturación se refiere, la póliza concertada con los interesados recoge la obligación de la prestación directa de los servicios médicos, entre los que se incluye el traslado en ambulancia. En este contexto, el recobro pretendido por la Fundación Urgencias Sanitarias y que la resolución recurrida confirma es incorrecto pues ni fue requerida por sus asegurados para la prestación del servicio y, añadidamente, éste se prestó posteriormente en centro público.

Recordemos que la resolución recurrida invocó el artículo 83 de la Ley General de Sanidad de 1986, en cuanto a la obligación de terceros al pago de la asistencia sanitaria y, más concretamente, el Decreto autonómico 116/2006, de 6 de julio , por el que se establecen las tarifas de los servicios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud. En concreto, su artículo 1 dispuso que para la liquidación de las tarifas contenidas en el anexo IV , que son las aplicables al caso, se considerarán terceros obligados al pago las compañías privadas de salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente sea o no beneficiario de la Seguridad Social suscriba voluntariamente una póliza con la compañía, excepto que en los casos en que las condiciones del contrato excluyesen directamente dicho transporte.

SEGUNDO

A partir de lo anterior, es de señalar que, hasta donde los datos obrantes en el expediente y en autos permiten conocer, los traslados no se efectuaron a centros públicos sino privados, con independencia de que se trate de instituciones que puedan actuar en régimen de concierto con la Seguridad Social. Añadidamente, establecido que no es aplicable la excepción reseñada, debe indicarse que no puede ahora juzgarse sobre la circunstancia concurrente en orden a la urgencia vital, lo que en todo caso sería apreciable por los facultativos que prestan la asistencia y deciden el transporte.

Así pues, el presente caso no es diferente a otros ya resueltos por la Sala, siquiera se refiriesen a normativa distinta, pudiendo así citarse nuestra Sentencia de 1/4/2009 (ROJ: STSJ GAL 1760/2009) en la cual y en lo que resulta de interés ahora, citando otras sentencias de la Sala, y partiendo de la Sentencia de 30/4/2007 , se dijo lo siguiente:

(. . .) Resulta evidente que los hospitales públicos no pueden negar la asistencia sanitaria a toda persona que la demande, independientemente de a quien corresponda la cobertura del riesgo, sin que la sanidad pública deba soportar o asumir los gastos derivados de la misma en los supuestos en que tal asistencia esté cubierta por seguros obligatorios en los que existe un tercero obligado al pago.

Como se dijo en otras ocasiones, los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la...

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