SAP Barcelona 264/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2009:7351
Número de Recurso608/2008
Número de Resolución264/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº. 264/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 602/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sabadell, a instancia de Dª. Valle y Justiniano , contra QL, ASSESSORS INMOBILIARIS, S.L., RTE. LEGAL Adelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda, condenando a la entidad QLM ASSESORS INMOBILARIS S.L. a pagar a DON Justiniano y a DOÑA Valle la cantidad de nueve mil setecientos veinticinco euros con sesenta y tres céntimos (9725,63 euros), más los intereses, que serán los establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada que vendió una vivienda de segunda mano a los actores y ha sido condenada a pagar a aquéllos la cantidad de 9.725,63 euros, que es el coste de reparar los defectos que presentaba la vivienda, apela la sentencia de primera instancia alegando que se ha incurrido en incongruencia porque no se hace referencia a que los actores conocían los daños en el momento de la compra y además se ejercitó la acción de saneamiento por vicios ocultos y se ha analizado la pretensión como si se tratase de un "alliud pro alio", lo cual además exige que se trate del incumplimiento de una obligación básica y no accesoria. También aduce que los actores lo único que pretenden es un enriquecimiento injusto porque los defectos de las terrazas están en vías de solución.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al conocimiento que los actores tuvieran de los daños que son el motivo de su reclamación, el hecho de que la sentencia haga o no referencia a los mismos nada tiene que ver con la congruencia, que es la necesaria adecuación que debe producirse entre la sentencia y las peticiones de las partes, o, como ha dicho el TC, "...se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso..." (STC 5 mayo 1982 ), exigencia que se cumple en la dictada por el Juzgado de primera instancia de modo escrupuloso.

En la demanda inicial se hacía constante referencia a las acciones redhibitorias, pero también se invocaba el art. 1.101 CC , relativo a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y al art. 1.124 CC , aun cuando equivocadamente se entremezclasen aquéllas con éstos como si fuesen de la misma naturaleza. En cualquier caso y por lo que ahora interesa, podía examinarse la cuestión debatida en sede de incumplimiento contractual que es como lo ha hecho el Juez "a quo", de modo que no se ha incurrido en la incongruencia que se denuncia. Pero es que además, el principio "iura novit curia" posibilita fundamentar el fallo en distintas apreciaciones jurídicas a las establecidas por los litigantes e incluso por el juez cuya sentencia se contempla en diferente instancia o recurso, pero teniendo en cuenta los hechos alegados y reconocidos y sin alterar la causa o razón de pedir, autorizando al juzgador, en definitiva, a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basen las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir y sin transformar el problema planteado en otro distinto (STS 25 mayo 1995 ), pues no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista por el Tribunal, respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR