SAP Tarragona 175/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:604
Número de Recurso445/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 26 de mayo de 2009

La sección primera de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 199/2006 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 de El Vendrell, Rollo de Sala número 445/08, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2007 dictada en el referido procedimiento por la demandante CODIM SCP, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Roig Campaña, siendo apelado D. Teodulfo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistido de la Letrada Sra. Silvia Gascón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así:"Que desestimando la demanda formulada por Codim, S.C.P. contra D. Teodulfo , y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Teodulfo contra Codim, S.C.P., debo absolver y absuelvo a las referidas partes de los pedimentos formulados respectivamente en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la parte actora formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la parte contraria que respectivamente lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección Primera.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante respecto de la desestimación de la demanda por la que se interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 3.224,51 Euros en concepto de honorarios por los servicios de intermediación de la parte actora en la frustrada adquisición de un inmueble en l'Hospitalet de Llobregat y ello en virtud de una cláusula (nº 3 ) de un contrato denominado de arras de inmueble en el que se estipuló que tanto en el caso en que la parte compradora no entregue el resto de las arras dentro del plazo señalado como si no acude al acto de la firma ante Notario se entendería que desiste del compromiso de comprar el piso si bien en cualquiera de ambos supuestos dicha parte compradora "deberá abonar a CODIM scp, además, un importe del dos y medio % (mas IVA) del precio de compra de este piso en concepto de honorarios de gestión".

La Sentencia desestima la demanda al considerar que la venta no se ejecutó por existir circunstancias ajenas a las partes que lo impedían como eran la existencia de irregularidades en la descripción de la finca, la imposibilidad de constituir una hipoteca sobre la misma así como la falta de cédula de habitabilidad, cuestionando la legalidad del pacto mencionado por ser una cláusula general predispuesta unilateralmente y de naturaleza abusiva.

Impugna la parte apelante en forma un tanto desordenada manifestando su disconformidad con ciertos párrafos de la sentencia recurrida de los que puede deducirse que no existía la imposibilidad de hipotecar la finca y que el comprador tenía conocimiento de la situación del inmueble así como de la falta de cédula de habitabilidad del mismo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta que en el contrato de agencia inmobiliaria el mediador asume una prestación de actividad en la que no se compromete la obtención de un resultado concreto, si bien la retribución que debe percibir el agente normalmente sólo tiene lugar en el caso de que llegue a perfeccionarse el negocio jurídico objeto de mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el mediador, retribución que ha de ser satisfecha aún después de extinguido o revocado el encargo conferido, siempre que se acredite que la perfección del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el agente (SAP Valencia 10 marzo 2009 ).

En este sentido la doctrina jurisprudencial (STS de 12 de julio de 2005; 9 de marzo de 2001 y 21 de octubre de 2000 , estas dos ultimas con amplia cita de precedentes) precisa que los honorarios de los agentes no se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad aquí no existente, si su actividad no resulta eficaz, esto es, si no se celebra y tiene positiva realidad jurídica el contrato cuya mediación le fue encomendada a consecuencia directa y eficiente de la actividad desplegada por el agente, pues lo decisivo a este respecto es la eficacia de su intervención profesional, esto es que el origen o causa eficiente de la operación de que se trate hubiera sido la gestión de la agencia mediadora al que le fue encomendado el encargo, pues este contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Como derivado de todo lo anterior se puede afirmar paladinamente que el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en...

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