SAP Sevilla 234/2009, 26 de Mayo de 2009
Ponente | RUPERTO MOLINA VAZQUEZ |
ECLI | ES:APSE:2009:1875 |
Número de Recurso | 2155/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 234/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
SENTENCIA NÚM. 234
ILTMOS. SRES.
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
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En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 745/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, promovidos por C.C.P.P. Edificio " DIRECCION000 " contra Vallehermoso División Promoción, S.A.U.; sobre acción de resarcimiento de daños y perjuicios; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU contra la sentencia en los mismos dictada en diez de septiembre de dos mil ocho.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llorca Granja, en representación acreditada de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la mercantil Vallehermoso División Promoción S.A.U., debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 173.369,57 #, con los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución; y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, se señaló la deliberación yvotación de este recurso para el día siete de mayo de dos mil nueve, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.
La Comunidad de Propietarios pide 296.706,15 # por daños y perjuicios a la Promotora del Edificio y el Juez de instancia concede 176.369,57 #, a lo que aquella se aquieta.
La Promotora Vallehermoso recurre por infracción de los arts. 1.591, 1.484 y 1.101 del Código Civil y porque debieron ser traídos como demandados los Arquitectos y la Constructora, junto al error en la valoración de la prueba.
El recurso no puede prosperar porque, con carácter previo, la acción que se ejercita contra la promotora en el proceso edificativo ya ha sido examinada por la Sala en anteriores recursos (Sentencia 231 de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve dictada en el Rollo de Apelación 2283/09 ) en orden a su legitimación como demandada en el proceso en reclamación de daños y desperfectos en la edificación.
La reclamación se hace a la Promotora, por la reiterada doctrina jurisprudencial (cfr. S. T.S. 904/04, de 27 de septiembre ) de que aunque no hubiera asumido las tareas de constructora puede apreciarse su responsabilidad como autonómica, teniendo en cuenta que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y, como tal, asume el deber de entregar el inmueble en condiciones de utilidad, exento de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (S.S. T.S. 2.375/99, de 12 de marzo,
7.426/99, de 13 de octubre y 8.658/03, de 11 de diciembre ).
Asimismo, que su intervención en el proceso edificativo es eficaz, continuo y decisivo, desde la adquisición del solar y cumplimiento de los trámites administrativos y urbanísticos para la edificación, hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (S. T.S. 2.233/96, de 21 de marzo ), lo que le impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, las que permiten su inclusión en el art. 1.591 del Código Civil (S.S. T.S. 7.585/90, de 8 de octubre, 7.255/91, de 1 de octubre,
5.172/92, de 8 de junio, 575/94, de 28 de enero y 5.705/02, de 13 de mayo , entre otras).
Los derechos de los adquirentes dimanan de sus relaciones con el promotor, en cuyo prestigio profesional confían, estando perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente (S.S. T.S. 752/00, de 21 de febrero y 7.549/01, de 8 de octubre ) la procedencia de su legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal,...
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