SAP Navarra 85/2009, 26 de Mayo de 2009
Ponente | JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES |
ECLI | ES:APNA:2009:430 |
Número de Recurso | 63/2008 |
Número de Resolución | 85/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 85/2009
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 26 de mayo de 2009.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 63/2008, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 471/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, los demandantes D. Amadeo y D. Bernardo , representados por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez y asistidos por el Letrado Sr. Flamarique Ibáñez; parte apelada, las demandadas Dña. Francisca y Dña. Magdalena , representadas por la Procuradora Sra. Astiz Otazu y asistidas por el Letrado Sr. Echeverría Ibero.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 28 de diciembre de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta, en nombre y representación de Don Amadeo y Don Bernardo frente a Doña Francisca y Doña Magdalena , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la reintegración a los actores en la posesión de las parcelas número NUM000 del polígono NUM001 , la parcela número NUM002 del polígono NUM003 y parte de la parcela número NUM004 del polígono NUM003 del término municipal de Olóriz, con condena en las costas derivadas de este procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a partir del siguiente al de su notificación preparándolo por escrito, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representaciónprocesal de los demandantes D. Amadeo y D. Bernardo .
En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.
La parte actora formuló demanda ejercitando la acción de tutela sumaria de la posesión que tenía por objeto la recuperación de la posesión de las fincas a las que la demanda se refiere.
La parte demandada se opuso a la tutela interdictal aduciendo su firme creencia en que era propietaria de las fincas y la caducidad de la acción posesoria al haber transcurrido más de un año desde que se produjo el primer acto posesorio por su parte, en tanto que a finales del mes de agosto fue cuando se comenzó a laborar las tierras para prepararlas para su posterior siembra y cosecha.
La sentencia de primera instancia acogió la caducidad invocada y, por tal razón, desestimó la demanda interdictal.
Contra tal resolución se alzan los demandantes invocando los motivos que analizaremos a continuación.
Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, que damos por reproducidas en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.
El recurso se articula, en primer lugar, sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, fundamentalmente en lo referente a la prueba testifical, en cuanto que con arreglo a la misma se determinó el momento en que se produjo el acto de despojo y consecuentemente la apreciación de la caducidad, al haberse interpuesto la demanda el día 6 de noviembre de 2007, una vez transcurrido el plazo anual de caducidad, por haberse considerado como fecha del despojo finales del mes de agosto o primeros de septiembre de 2006 en que se efectuaron las labores de abonado y labrado, previas a las de siembra que tuvieron lugar en torno a la festividad de la Virgen del Pilar.
Respecto del error valorativo, se ha dicho hasta la saciedad, y esta Sala así lo viene manteniendo, que la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice el recurrente; es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Por ello en supuestos como el presente la alzada se ciñe a verificar si la valoración de la prueba efectuada por...
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