SAP Burgos 137/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:364
Número de Recurso86/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00137/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 26 de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de Estafa contra Romualdo y Debora , cuyas circunstancias

y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados, bajo la

representación y defensa de la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia Villanueva Martínez y, respectivamente de los Letrados Doña Monserrat Álvarez Sáiz

y D. Luis Velázque González, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 2009 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que los acusados Romualdo y Debora , como administradores solidarios de la mercantil IDM (Instituto de Material Didáctico S.L.) celebraron en el año 2000 contratos de enseñanza y garantía con Juan Ramón , Miriam y Bienvenido , en virtud de los cuales IDM se comprometía a entregar material didáctico correspondiente al curso contratado, ofrecía contestación a consultas con tutorías suplementarias, corrección de ejercicios, actualización de temarios durante cuatro años (un año de contrato más tres de prueba) sin coste adicional, a sabiendas de que no cumplirían lo pactado, ofreciendo material didáctico que no era propio.

Resulta también probado que, inicialmente se impartieron clases en Burgos, en la Calle Vitoria nº 42 1º derecha, pero, de inmediato, se notificó el cierre a partir del 20 de junio de ese mismo año, cerrando la delegación de Burgos y viniendo los alumnos obligados a acudir a sedes de IDM de Soria y Valladolid, hasta que, finalmente, todas las sedes fueron cerradas.

Bienvenido abonó a los acusados 180.000 pesetas, habiendo recibido a cambio el material didáctico y dos clases. Juan Ramón abonó 170.000 pesetas, habiendo acudido en diez ocasiones al Centro y Miriam hizo un pago de 176.000 pesetas, más 20.000 pesetas de matrícula, habiendo recibido únicamente seis clases".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Romualdo , como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas.

Que debo condenar y condeno a la acusada Debora como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Romualdo y Debora satisfarán las siguientes indemnizaciones:

A Bienvenido en 1.078,70 euros.

A Juan Ramón en 1.018,80 euros.

A Miriam en 1.174,60 euros".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de ambos inculpados citados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 27 de Enero de 2009 , que les condenaba como autores de un delito de Estafa.

Así, en primer lugar, alega básicamente la defensa técnica de Romualdo , que se ha producido error en la valoración de la prueba, con trascendencia en la aplicación de los preceptos invocados por la acusación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, en concreto de los arts. 248 y 249 del Código penal , en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el inculpado cometiese el delito de estafa objeto de acusación, al no haber quedado acreditado la existencia de un desplazamiento patrimonial entre el haber o elemento pecuniario del sujeto pasivo a favor del sujeto o sujetos activos, ni tampoco la existencia de engaño alguno, ya que los datos obrantes en las actuaciones llevan a pensar que no hubo un montaje, que la actividad empresarial desarrollada fue real, que la puesta en escena no fue tal, sino que todo se debió a una mala gestión empresarial, o en su caso, en una incorrecta prestación de los servicios contratados.

Además, también considera, que debería ser absuelto de las responsabilidades civiles, por no concurrir los elementos integrantes del tipo penal y, en el peor de los casos, y para el caso de que sea condenado, interesa que dichas indemnizaciones sean reducidas, por cuanto -según se afirma-, los reclamantes sí recibieron en parte sus contraprestaciones contractuales, recibiendo temarios, actualizaciones, tutorías, y fechas de oposiciones, por lo que el montante no debe ser el total de lo que pagaron.

A su vez, la representación procesal de Debora , alega también error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al entender que nos encontramos ante un supuesto de mala gestión empresarial por parte de la inculpada, sin que en ningún momento existiera un ánimo de defraudar a los tres alumnos denunciantes, ni, por tanto, un plan preconcebido o maquinación o ardid con el ánimo de engañar a los mismos, a lo que cabe añadir, que la ahora recurrente no tomaba ninguna decisión en el seno de la empresa, ni conocía la contabilidad de la sociedad, ni podía sacar dinero de las cuentas, pues sólo ejercía labores como administrativa y siempre bajo las órdenes y supervisión de su marido.

Además, considera que no concurren los requisitos para aplicar la continuidad delictiva del art. 74 CP ., al no estar acreditado el plan preconcebido y no existir una pluralidad de acciones, puesto que se trata de la actividad diaria de la mercantil gestionada por los acusados, que debe de ser incardinada, en todo caso, dentro de la responsabilidad civil y no en el ilícito penal, lo que -según se dice-, debería llevar, de forma subsidiaria-, aminorar la pena impuesta al mínimo de seis meses de prisión establecida para el delito de estafa en el Código penal, atendiendo al importe defraudado, los medios empleados y las circunstancias adyacentes expuestas.

Finalmente, considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al no existir pruebas de cargo válidas, fehacientes, contundentes y suficientes para la quiebra de tal derecho.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de lasentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de...

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