STSJ Andalucía 267/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2009:7270
Número de Recurso385/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 267 DE 2.009

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés.

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 385/04, seguido a instancia de la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez, en nombre y representación de la entidad ACEITES LAS PALOMAS S. L, asistido del Letrado Don Fernando Balaguer Recena, siendo demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.010,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 24 de febrero de 2004 contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción del artículo 116 f) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se anule la resolución impugnada, o subsidiariamente califique la infracción como leve, imponiéndose sanción de 601#06 Euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción del artículo 116 f) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , consignándose como hechos probados "realizar vertidos de aguas residuales procedentes de la actividad industrial al cauce público del arroyo La Tortilla, que desemboca en el río Gaudiel, a través de filtraciones y orificios en una balsa de acumulación de alpechín y aguas de patio del recinto fabril, vertido, que según los análisis realizados supera los límites establecidos en la tabla 1 del Anexo al Título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico para diversos parámetros. Por tanto, resulta un vertido contaminante, con capacidad para afectar a la calidad de las aguas, y se ha realizado sin autorización de este Organismo de Cuenca, T.M. Linares (Jaén).

La parte demandante argumenta, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, que no existe prueba de que las filtraciones fortuitas del zumo de la aceituna arrastrado por el agua de lluvia, deterioren la calidad de las aguas del arroyo, ni que se trate de un vertido de alpechín, ya que la muestra analizada de obtiene en la charca de acopio, por lo que no acredita la carga contaminante de las filtraciones que lleguen al arroyo, siendo en las inmediaciones de este donde debió tomarse dicha muestra.

Formula el recurrente, como motivo de impugnación, afirma esta parte que la infracción no puede calificarse como menos grave, ya que infringe el artículo 117, 1 del Reglamento para graduar y calificar la infracción, y además debe ser calificada como leve al no haberse cuantificado el daño producido al domino público hidráulico, debiendo aplicar en este casi el artículo 315, j) del referido Reglamento , añadiendo que posteriormente fueron sancionados en otro expediente sancionador antes de la impermeabilización de la balsa, siendo calificados en este caso los hechos como infracción leve. En consecuencia, interesa esta parte la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada, o subsidiariamente la calificación como leve de la infracción.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en primer lugar, argumenta esta parte que el vertido fue objeto de constatación directa por los agentes de la Guardia Civil, el cual, por su propia naturaleza, tiene capacidad para afectar a la calidad de las aguas, siendo notoria la elevadísima carga contaminante de las aguas del proceso de almazara. Por último, mantiene la representación de la Administración demandada que es correcta la tipificación de la infracción como menos grave, ya que el vertido no es fortuito sino por falta grave de diligencia, y la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, debe recordarse que tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, el principio de presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté...

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