SAP Cádiz 132/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:612
Número de Recurso143/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA nº 132

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 664/2007

ROLLO DE SALA Nº 143/2009

En Cádiz a 25 de mayo de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 (RONDA DIRECCION001 NUM001 ), representada por la Pdora. Sra. Deudero Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Casas y de la Fuente.

Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Funes Fernández en nombre y representación de Jose Manuel , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. León Benítez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/febrero/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 664/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos aesta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser parcialmente estimado, dando lugar al acogimiento solo parcial de la demanda deducida por el Sr. Jose Manuel . El caso sometido ahora a nuestra consideración guarda indudables semejanzas con los reiteradamente resueltos por esta misma Sección en demandas interpuestas por el Sr. Camilo contra las Comunidades de Propietarios de la zona de la DIRECCION001 de San Fernando, que han dado lugar, entre otras, a las sentencias de 22/septiembre/2008 (Rollo 316/2008), 24/noviembre/2008 (Rollo nº 423/2008) o la más reciente de 26/enero/2009 (Rollo nº 526/2008 ) a las que necesariamente habremos de remitirnos.

Según nuestro punto de vista, y dadas las concretas y especialísimas circunstancias concurrentes en el caso, la indemnización a la que aquél es sin duda acreedor por la inmotivada resolución unilateral de la relación contractual que mantenía con la Comunidad de Propietarios demandada, debe ser minorada y atemperada a aquellas circunstancias respecto de los criterios que con generalidad vienen manteniendo nuestras Audiencias sobre el particular.

Conviene aclarar que, según nuestro punto de vista, el nombramiento del actor como administrador efectivamente se produjo en la Junta de constitución de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 25/abril/2006. Por sugestiva que sea la tesis de la Comunidad de Propietarios apelante respecto de la inexistencia de votación y/o adopción de acuerdo al respecto -avalada por la falta de firma de la Presidente en el acta aportada por el actor- lo cierto es que el contenido del acta posterior de "nombramiento de nuevo administrador" de fecha 5/mayo/2006 fuerza a entender lo contrario. Y ello sin necesidad de entrar a valorar la bondad del acta de la Junta eventualmente celebrada el día 30/abril/2006. No hace falta ser técnico en Derecho para entender que a nadie se le destituye si previamente no ha sido nombrado.

La naturaleza de la relación jurídica que ligaba a los litigantes es compleja; puede asimilarse al arrendamiento de servicios, pero también guarda indudables analogías, que incluso reconoce el propio texto de la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 13.7 con el mandato. Se trataría de un mandato sui generis -aunque incardinable en la disciplina general de la institución de los arts. 1709 y siguientes del Código Civil -, por lo que le es aplicable el principio general de revocabilidad del mandato (arts 1.732.1 y 1733 del Código Civil y 13 de Ley de Propiedad Horizontal). Más en concreto, la duración del cargo de administrador de la Comunidad, al igual que ocurre con el cargo del presidente o con el del secretario, conforme al citado art. 13. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , es de un año, no obstante lo cual, cabe la posibilidad de que el administrador sea removido de su cargo mediante acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria convocada al efecto, conforme autoriza el art. 1733 del Código Civil en relación con el precepto citado.

Siendo esto lo ocurrido en autos, la cuestión litigiosa se reconduce a determinar si el administrador removido tiene derecho a exigir sus honorarios profesionales desde la fecha en la que fue destituido hasta la finalización del año natural para el que fue nombrado y respecto de ello debe reconocerse que muchas de las resoluciones de las Audiencias Provinciales se inclinan por reconocer tal derecho. Debe tenerse en cuenta que se trata de un mandato retribuido -y por tanto, estamos ante un contrato bilateral y recíproco- y sujeto a un plazo determinado, de tal suerte que la revocación anticipada por parte del mandante genera sin más la obligación de indemnizar al mandatario por los perjuicios causados, salvo, claro está, que existiera una causa que justificara el cese del mandatario antes de la expiración del plazo convenido o hubiera una previsión contractual que regulara específicamente tal coyuntura. Una cosa es pueda aceptarse como causa válida de resolución la pérdida de confianza de la Comunidad de Propietarios en su administrador al tratarse de una relación "intuitu personae", pero otra bien distinta es que...

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