SAP Vizcaya 211/2009, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha25 Mayo 2009
Número de resolución211/2009

SENTENCIA Nº 211ILMOS. SRES.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 410/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes: SAN VICENTE SIGLO, representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Eguia Ispizua; D. Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernandez y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz; D. Faustino y Mauricio , representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Ron de la Peña y como apelado que impugna la Sentencia D. Bernardo Y OTROS y como apelado no personado en esta segunda instancia D. Carlos Ramón .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de marzo de 2008 es del tenor literal siguiente: "...FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abilio Y OTROS , representados por el Procurador Sr. Hernández Casado y asistidos por el Letrado Sr. Marcos González contra SAN VICENTE SIGLO XXI, S.L. representada por el Procurador Sr. Apalategui y asistida por el Letrado Sr. Eguía, D. Faustino y D. Mauricio , representados por la Procuradora Sra. Paula Basterreche y asistidos por el Letrado Sr. Ron de la Peña y D. Aquilino representado por la Procuradora Sra. Vidarte y asistido por el Letrado Sr. Loidi, debo condenar y condeno :

- A dichos demandados a la realización de cuantas obras de reparación sean necesarias para erradicar las omisiones en acabados, desperfectos y deficiencias con la responsabilidad que se indica en cada partida para ellos bien individual o solidariamente de los defectos examinados bien como vicios ruinógenos o incumplimientos contractuales, tal y como se recoge en los fundamentos jurídicos Sexto, Séptimo y Octavo de conformidad con las soluciones propuestas que se señalan y, en su caso, propone el Perito que se cita, que deberá realizarse sin menoscabo de la superficie útil de las viviendas.

Dicha reparación deberá ser realizada bajo la dirección de un Arquitecto nombrado judicialmente.

- A la Promotora al pago del importe de las facturas que se han visto obligados a abonar los actores que ascienden a la cantidad de 1.405 euros, de conformidad con el Fundamento jurídico Décimo.

- A los mencionados demandados solidariamente al abono de 60.101 euros en concepto de daño moral.

Sin que proceda la condena en costas.

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Abilio y otros contra D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Sra. María Basterreche y asistido por el Letrado Sr. López, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra el formulado sin pronunciamiento de condena en costas a la actora ..."

Que el Auto aclaratorio de instancia, de fecha 28 de abril de 2008 es del tenor literal siguiente: "... PARTE DISPOSITIVA

- SE COMPLETA LA SENTENCIA de 11 de marzo de 2008 , debiendo de añadirse en el Fundamento Jurídico Sexto partidas A.2.3 y A.2.4, A.2.5 y A.3.4 y en el Fundamento Jurídico Séptimo partida B.3.7:

"La responsable de la subsanación de los defectos examinados es la Promotora codemandada".- SE ACLARA la Sentencia respecto de la partida B.2.3 debiendo entenderse que no se declara la responsabilidad del Sr. Aquilino y en cuanto a la partida B.3.8. en relación con la C.14 se aclara en el sentido de la reparación de los acabados de paredes a las viviendas a las que se refiere la sentencia en dicha partida debe realizarse además de las reparaciones relativas al apartado C.14...".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de SAN VICENTE SIGLO, de D. Aquilino y de D. Faustino y D. Mauricio se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte, D. Bernardo Y OTROS se efectuó oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario e impugnación de la Sentencia. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 65/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2009 se señaló el día 19 de mayo de 2009 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, D. Aquilino , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, alegando como motivos, los relativos a la condena a reparar las humedades en cuartos de Instalaciones generales de planta 22 y 23, recogida en el punto A.3.2. recogida en el fundamento de derecho sexto, negando la entidad ruinógena de tal deficiencia, en todo caso no imputable a la dirección facultativa, sino a los encargados de la ejecución material, y de estimar que la causa principal de la misma es la eliminación de la cámara prevista en proyecto, tal cambio no pudo venir autorizado por el arquitecto técnico, que carece de tales atribuciones.

En cuanto a la condena a reparar las grietas estructurales y las fisuras o grietas en pasillos y trasteros analizadas en los puntos A.4.1 y 2. se reitera el carácter no ruinógeno de tales defectos, por presentar una mera incidencia estética, señalado que en todo caso se reconoce en la sentencia que el hoy apelante dio las órdenes precisas para su reparación, y por tanto si esta no se llevó a cabo ello es imputable a la encargada de la ejecución de la obra.

En cuanto a la condena a reparar las humedades provenientes del terreno analizadas en el punto A.4.5 sostiene que de la prueba consistente en los informes de los Sr.s Camilo y Constancio resulta que el problema existente, obedece a la existencia de cascotes y restos de obra en las cámaras bufas que obstruyen las mismas, lo que obedece a la falta de profesionalidad de los encargados de ejecución de las obras, que no puede controlarse por el arquitecto técnico al quedar tras el tabique.

En cuanto a la condena a reparar el desnivel de suelos en cuartos húmedos analizado en el punto B.3.4.señala que existe unanimidad en todos los peritos en asumir lo señalado por la Sra Flora , en relación a la desproporción que supone la reparación in natura respecto del daño estético y de confort causado, considerando apropiada la compensación por 5.073,89¿, y por otro lado en cuanto que la actora asume que tal deficiencia se quede como está conlleva que igualmente carece de carácter ruinógeno.

En cuanto al daño moral analizado en el apartado B del fundamento décimo mantiene que todas las manifestaciones de la actora al respecto, van relacionadas con la actitud de la promotora vendedora, y en todo caso como reconoce la sentencia, no se han acreditado, y subsidiariamente sostiene que toda vez que la condena a dicha parte no representa sino el 3% de los solicitado y de que ha sido absuelto de prácticamente todos los pedimentos relacionados con daños en elementos privativos, se modere tal indemnización por daño moral conforme al art.1.103 del Cº.c.

Por la parte apelante, D. Faustino y D. Mauricio , se formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos, humedades en cuartos de Instalaciones generales de planta 22 y 23, recogida en el punto A.3.2. de la sentencia, humedades en sótano puntos o partidas A.4.4.5 y A.5.2 , desnivel de suelos en cuartos húmedos, partida B.3.4, defectos de distribución en baños o aseos que dificultan su uso partidaC.11, considerando respecto de todas ellas que se ha producido una injustificada extensión del concepto de ruina. Como segundo motivo del recurso se impugna la imputación de responsabilidad por los defectos antedichos, por considerar que ha quedado acreditado que es imputable a la ejecución de obra y aparejador en su caso, y como tercer motivo se impugna el fundamento de derecho décimo y el fallo en cuanto a condenar a abonar una indemnización por daños morales, incurriendo en falta de motivación la sentencia, y cuando por demás la misma, reconoce la no acreditación, sosteniendo al igual que el coapelante, que aún cuando se considerase procedente tal indemnización son consecuencia de defectos en viviendas de las que de los mismos han sido absueltos, y en cuanto a los baños su pendiente no puede generar daños morales, ya que no afecta a la utilización normal de los mismos, no siendo posible por tanto una condena con carácter solidario, aplicando igual porcentaje que el aparejador apelante.

Por la entidad San Vicente Siglo XXI S.L., se formula recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia en las partidas relativas a A.1 cubiertas, incorrecto acabado de cubiertas, y humedades en suelos de cubierta y paramentos verticales, portal y cajas de escaleras, fisuras en paramentos verticales y/o horizontales, grietas y fisuras, grietas oblicuas en paredes y/o techos, grietas y fisuras de diversa consideración, fisuración y acabado de falsos techos y fisuración de molduras,...

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