STS 2498/1989, 9 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:10059
Número de Resolución2498/1989
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.498.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo, presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º y 2.º LECr; arts. 142, 742 y 802 CP .

DOCTRINA: La única testigo del hecho cometido en la calle Pablo Casáis, Soledad , manifestó en el juicio oral que de las mujeres que le robaron sólo había reconocido con total seguridad en la rueda de personas a dos ellas. Manifestó primeramente que "el reconocimiento que hizo en la Policía, no lo hizo con completa seguridad", pero luego, en el reconocimiento practicado en el Juzgado de Instrucción (folio 40), reconoció a la procesada sin ningún género de dudas. En este aspecto, por lo tanto, la Audiencia tuvo que decidir sobre la credibilidad de los dichos de la testigo y tuvo la posibilidad de contrastar sus declaraciones prestadas en el juicio oral con las anteriores en la forma establecida en el art. 741 LECr , y formar su convicción sobre la base de su propia percepción directa de esta prueba. En consecuencia, nada hay que objetar en lo referente a la prueba de este hecho, dado que esta Sala no puede revisar, en el reducido marco de la casación, los juicios del a quo sobre la credibilidad de los testigos que declararon en el juicio oral ni sobre el contraste de estas declaraciones con las prestadas anteriormente.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Olga contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador Sr. Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, instruyó sumario con el núm. 389/1984 contra Olga , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de febrero de 1988 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara expresamente probado que la acusada Olga , a la sazón de edad no exactamente determinada por no haberse hallado su inscripción de nacimiento, pero mayor de dieciocho años según dictamen forense, el día 8 de septiembre de 1984, a eso de las dieciséis horas, en unión de Fátima (ya condenada por sentencia firme de 15 de febrero de 1986 por estos hechos) y de otra menor de edad penal, abordó en la calle de Pablo Casáis de esta ciudad a Soledad , exigiéndole la entrega de lo que llevara en beneficio económico de la procesada y sus acompañantes, aumentando el temor de tal requerimiento mediante la exhibición por parte de la segunda de una navaja, siguiendo el plan proyectado y logrando así apoderarse de joyas valoradas en 27.500 pesetas y de 500 pesetas en efectivo; en la misma fecha y en hora próxima a la del anterior hecho, las mismas tres personas, con identidad de fines y medios coactivos abordaron en la carretera de Logroño a Celestina a la que arrebataron un sello de oró grabado "DP." valorado en 8.000 pesetas y 300 pesetas en efectivo, habiéndoserecuperado la joya; el día siguiente, a eso de las quince horas cincuenta minutos, las mismas tres personas, con idéntico fin, fines y medios coactivos, abordaron en el Paseo de La Quinta a las hermanas Rocío y Ángela , quitando a aquélla joyas valoradas en 20.500 pesetas de las que se han recuperado por valor de

1.000 pesetas y 815 pesetas en efectivo y a la segunda joyas valoradas en 6.000 pesetas y 2.400 pesetas en efectivo; el día siguiente, 10 de septiembre, a eso de las diecisiete horas y en el Paseo de La Quinta, se acercaron las tres mencionadas a Mercedes , con iguales plan y propósito, pero sin que conste que esgrimieran la navaja, quitándola un sello de oro valorado en 4.500 pesetas que ha sido recuperado."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Olga , como autora responsable de cinco delitos de robó, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cuatro penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y una pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a las costas procesales.

Declaramos la insolvencia de dicha acusada aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, y se tendrá en cuenta la regla 2.ª del art. 70.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 802 de la misma ley en relación con el 742 y 142 de la misma Ley procesal, en el que se establece que la sentencia: "Deberá contener la condena o absolución de los procesados por los delitos y faltas aludidos". Segundo. Por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849, párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la posibilidad de interponer recurso de casación "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador, y no estuvieran desvirtuados por otras pruebas". Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostró su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

Sexto

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación prevenida el día 27 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del presente recurso que, por razones sistemáticas, se debe tratar en la presente sentencia, es el referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, formalizado a través del art. 2° LECr .

La defensa critica en su escrito las diversas pruebas de las que dispuso la Audiencia para formar su convicción. Tratándose de hechos distintos se debe proceder a un análisis separado de las pruebas de cada delito imputado a la recurrente.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

Robos en perjuicio de Soledad y de Celestina .

Sustancialmente alega en estos casos la defensa que ambos hechos aparecen cometidos en la misma hora del mismo día (16 hs del 8 de septiembre de 1984), pero en lugares bien distintos. Uno de los robos habría tenido lugar en la calle Pablo Casáis, de Burgos, y el otro en la carretera de Logroño a la altura de Campo Frío. Por lo tanto, concluye la defensa del recurrente, sólo uno de los casos podría ser imputado a la procesada, pero no los dos.

Asimismo, la defensa cuestiona la prueba del hecho cometido contra Soledad , pues estima que la procesada no fue reconocida por la damnificada con el grado de certidumbre necesaria.La imposibilidad física de que la procesada haya participado el mismo día y a la misma hora en dos robos que tuvieron lugar en distintos lugares de Burgos es un conocimiento empírico que resulta indudable. Por lo tanto, el Tribunal a quo y la acusación deberían haber despejado esta contradicción fáctica mediante la prueba producida en el juicio oral, pues de lo contrario su razonamiento resultaría falso, en la medida en que contradice principios de la experiencia.

Sin embargo, la prueba producida en el juicio oral no logra explicar la contradicción ya observada en el sumario.

En primer lugar, la única testigo del hecho cometido en la calle Pablo Casáis, Soledad , manifestó en el juicio oral que de las mujeres que le robaron sólo había reconocido con total seguridad en la rueda de personas a dos de ellas. En el sumario (folio 8) manifestó primeramente que "el reconocimiento que hizo en la Policía no lo hizo con completa seguridad", pero luego, en el reconocimiento practicado en el Juzgado de Instrucción (folio 40), reconoció a la procesada sin ningún género de dudas. En este aspecto, por lo tanto, la Audiencia tuvo que decidir sobre la credibilidad de los dichos de la testigo y tuvo la posibilidad de contrastar sus declaraciones prestadas en el juicio oral con las anteriores en la forma establecida en el art. 714 LECr , y formar su convicción sobre la base de su propia percepción directa de esta prueba. En consecuencia, nada hay que objetar en lo referente a la prueba de este hecho, dado que esta Sala no puede revisar, en el reducido marco de la casación, los juicios del a quo sobre la credibilidad de los testigos que declararon en el juicio oral ni sobre el contraste de estas declaraciones con las prestadas anteriormente.

Ahora bien, una vez admitido esto, es evidente que la procesada no pudo haber cometido al mismo tiempo, pero en otro lugar, el delito que damnificó a Celestina . La Audiencia no contó con respecto a este segundo hecho con ninguna declaración testifical en el juicio oral que le haya permitido aclarar la contradicción manifiesta que se observa entre los atestados policiales (cfr folio 1 y folio 10 del sumario), pues se debe tener presente que Celestina , que no reconoció a la procesada en la diligencia celebrada en el Juzgado de Instrucción (folio 39), tampoco compareció en el juicio oral.

Ciertamente, la testigo Celestina había declarado en el juicio oral celebrado contra la otra procesada en esta causa y la Audiencia ha sostenido en la sentencia recurrida que tomó en consideración para forma su convicción "lo actuado en el anterior juicio". Sin embargo, la prueba de otro juicio, celebrado sin la presencia del acusado, no pudo ser sometida a contradicción por la defensa de la procesada y no pudo, por lo tanto, ser válidamente utilizada contra la recurrente. El punto de vista de la Audiencia, en consecuencia resulta contrario a lo establecido en el art. 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y al art. 24.2. CE , en cuanto éste garantiza un juicio con todas las garantías.

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo (recientemente STS 20 de septiembre de 1989, recurso núm. 291/1988, entre muchas otras) como el Tribunal Constitucional (SSTC 80/1986 y 25/1988 entre otras ), han señalado que el principio de contradicción es una de las garantías propias del debido proceso y que, consecuentemente, "sólo puede hablarse de prueba testifical cuando se reitera y reproduce en el juicio oral" (sentencia citada del Tribunal Supremo).

Sólo a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que, de cualquier manera, la testigo Celestina en el juicio oral celebrado contra otra procesada, nada dijo que permita llegar a la conclusión a la que arribó la Audiencia respecto de la ahora recurrente.

Robos en perjuicio de Rocío y Ángela y de Mercedes .

Ante el Juzgado de Instrucción ninguna de estas tres testigos denunciantes reconocieron a Olga como autora del robo que sufrieron (cfr folios 41, 42 y 43 del sumario).

En el juicio oral, estas tres testigos tampoco reconocieron a la procesada. Por lo tanto, con respecto a estos hechos, la Audiencia no contó con prueba de cargo.

Fuera del resultado negativo de los reconocimientos, se debe señalar, por otra parte, que al folio 30 del sumario compareció la testigo Silvia , quien denunció haber sido objeto del robo que se imputa a Olga el día 10 de septiembre de 1984 sobre las cinco de la tarde. En esa fecha sin embargo, según consta en los folios 19, 21 vto y 12, esta procesada se encontraba detenida desde el día 9 de septiembre en la Brigada Provincial de Policía Judicial. Por lo tanto, el resultado negativo del reconocimiento en el sumario y en el juicio oral parece tener una explicación que si el Tribunal a quo la hubiera tomado en consideración, no le habría permitido llegar a la conclusión alcanzada. En resumen, también aquí el a quo ha razonado con manifiesta infracción de los principios de la experiencia.c) En consecuencia, la Audiencia sólo contó con prueba suficiente para fundamentar su convicción en relación al robo cometido en perjuicio de Soledad el día 8 de septiembre de 1984.

Segundo

El restante motivo de casación se refiere a la cuestión de la unidad de hecho en el robo cometido contra las hermanas Rocío Ángela . Dado que en el fundamento jurídico anterior se ha considerado que no es posible tener por probada en él la participación de la recurrente, no corresponde tratar este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Olga , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 11 de febrero de 1988 , en causa seguida contra la misma por el delito de robo, declarando de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm.. 1 de Burgos, con el núm. 389/1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra la procesada Olga , hija de Luis y Laura, de veintiséis años, estado soltera, natural de Aranda de Duero, vecina de Burgos, con domicilio en barriada Inmaculada, bloque E, 4 bajo, profesión sus labores, sin instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de octubre de 1987, habiendo estado también privada de libertad desde el 10 de septiembre al 17 de octubre de 1984; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de febrero de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater; hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 11 de febrero de 1988 (rollo núm. 1.034/1984).

Segundo

Se declara probado que la acusada Olga , cuya mayoría de edad penal sólo pudo ser determinada médicamente, el día 8 de septiembre de 1984, aproximadamente a las dieciséis horas, en unión de Fátima (ya condenada por sentencia firme de 15 de febrero de 1986 por estos hechos) y de otra menor de edad penal, abordó en la calle de Pablo Casáis de esta ciudad a Soledad , exigiéndola la entrega de lo que llevara. En la ejecución del hecho la procesada Fátima exhibió una navaja para atemorizar a la víctima. De esta manera despojaron a Soledad de joyas valoradas en 26.500 pesetas y de 500 pesetas en efectivo.

Por el contrario, no se ha podido probar que en la misma fecha y hora del anterior hecho la procesada haya formado parte del grupo de tres personas que con idénticos fines y medios coactivos abordaron en la carretera de Logroño a Celestina para apoderarse de un sello de oro grabado "DP.", valorado en 8.000 pesetas, y 300 pesetas en efectivo, ni que aquélla haya participado al día siguiente, a las quince horas cincuenta minutos, en el Paseo de La Quinta, en la sustracción de joyas valoradas en 20.500 pesetas y

6.000 pesetas, así como de pesetas 815 y 6.000 en efectivo a las hermanas Rocío y Ángela .Tampoco se ha podido probar, por último, que el día siguiente, 10 de septiembre, a eso de las diecisiete horas y en el Paseo de La Quinta, la procesada se encontrara entre las personas que sustrajeron a Mercedes un sello de oro valorado en 4.500 pesetas que ha sido recuperado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados se subsumen bajo el tipo penal de los arts. 500, 501.5.°, último párrafo del Código Penal , dado que la procesada participó en la sustracción llevada a cabo contra Soledad junto con otras dos personas, una de las cuales utilizó una navaja.

Segundo

La participación de la procesada se debe calificar de coautoría, pues la procesada tuvo el codominio del hecho.

Tercero

La agravante específica de utilización de arma ( art. 501.5.°, último párrafo CP ) se comunica a la procesada, pues es claro que tuvo conocimiento de ella ( art. 60 CP ). En la ejecución del hecho, por otra parte, no han concurrido otras circunstancias agravantes o atenuantes.

Cuarto

Se dan por reproducidos los demás fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos.

FALLAMOS

  1. Que condenamos a la acusada Olga , como autora responsable de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas procesales.

  2. Que debemos absolver a la mencionada procesada de los demás delitos por los que fue acusada.

  3. Declaramos la insolvencia de dicha acusada aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y que para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono a la procesada el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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