ATS, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:567A
Número de Recurso2982/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2982/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2982/2018

Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora Provincial de Zaragoza de 20 de octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de junio de 2014 del titular de la Unidad de Impugnaciones, que eleva a definitiva Acta de liquidación provisional, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia, de fecha 25 de octubre de 2016, estimatoria del recurso presentado por la entidad FRIOARAGÓN S.L., al considerar que las actuaciones inspectoras no se inician en el momento de la visita de inspección sino que se inician en el momento en que se emite la Orden de Servicio, por lo que, en el momento de la notificación del Acta de Liquidación, habrían transcurrido más de los 9 meses previstos legalmente para su confección, y habrían caducado las actuaciones inspectoras previas, decayendo para la Inspección la posibilidad de levantar Acta.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia núm. 29/2018, de 31 de enero, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de apelación 305/2016 , mediante la que se desestima el recurso interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de apelación examina la cuestión de fondo referida a si la orden de servicio es el momento inicial de cómputo del plazo de nueve meses establecido en el art. 14.2 de la Ley 42/1997 , o si por el contrario existiendo visita de inspección es la fecha en la que se ha llevado a cabo ésta la que debe de considerarse como fecha de cómputo inicial a estos efectos.

La solución que adopta es la confirmación de la sentencia apelada, bajo la argumentación siguiente:

" La interpretación conjunta de los preceptos qué han sido citados enla Sentencia apelada, nos llevan a desestimar el recurso de apelación y aconfirmar la Sentencia apelada.

Es cierto que el art 14.2 de la Ley 42/1997 se refiere en el mismopárrafo a la visita de inspección, pero lo dispuesto en los arts. 8 y 9 delR.D. 928/1998 obligan a considerar que no es la visita de inspección laúnica forma de iniciación de las actuaciones inspectoras previas al acta deinspección. Por tanto, si estas actuaciones han comenzado por la orden deservicio y en este caso en ningún momento se ha negado esta circunstanciapor la Administración demandada, entonces el día inicial del cómputo parael plazo de caducidad debe ser necesariamente ésta Orden de Servicio, puesdesde que fue dictada pudieran desarrollarse actos de inspección. Cuestióndistinta es que no existiendo orden de servicio, es claro que la visita deinspección es el acto inicial de estas actuaciones inspectoras a los efectosdel cómputo del plazo de caducidad. Pero reiteramos aquí esto no se haacreditado que las actuaciones no hayan comenzado con la orden deservicio, por Io que es correcta la sentencia apelada. Esta es la tesis quesostiene la Sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley de 24 deoctubre de 2014, al no estimar perjudicial para el interés general lomantenido en la Sentencia recurrida. En el mismo sentido encontramos la STSJ de Andalucía con sede en Granada de 27 de diciembre de 2011 ".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , los artículos 17.3 a ) y b ), 23.1 y 2 , y 22.2 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre , de lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social.

De igual forma, indica que, concurrirían los supuestos de interés casacional previstos en los supuestos 88.2 a), b), c) LJCA, en cuanto que, sobre el primer supuesto, sería contradictoria esta sentencia con la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2017 recurso de apelación 7/17 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de febrero de 2018, recurso 884/2016; sobre el segundo supuesto señala que, sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, pues es evidente que la interpretación que realiza la sentencia dificulta, entorpece e impide la realización de las funciones legales que tiene encomendadas la Inspección de trabajo y Seguridad Social consistentes en un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes. Por último, afirma que la sentencia afecta a gran número de situaciones pues es evidente la gran cantidad de actuaciones que realiza la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a modo ilustrativo según las últimas estadísticas publicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el año 2016 se dictaron 505.855 orden de servicios finalizadas.

CUARTO

Por auto de 4 de abril de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, como recurrente y la entidad FRIOARAGÓN S.L., como recurrido, que no se ha opuesto al recurso de casación.

Es Magistrado Ponente Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, como postula el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones relativas a, si el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicia, en caso de que exista Orden de Servicio, en el momento en que se dicta la misma, o si, por el contrario, existiendo visita de inspección, es la fecha en la que se ha llevado a cabo esta visita la que debe tenerse en cuenta para fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad. En definitiva, cual es el día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

Y lo anterior se entiende porque, sobre las cuestiones planteadas, existen pronunciamientos contradictorios de los distintos órganos judiciales, puede ser la doctrina sentada gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones, razones por las que cabe apreciar en principio las circunstancias que prevé el artículo 88.2.a), b ) y c) LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 29/2018, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de apelación 305/2016 .

Y señalamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ), los artículos 8 y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, los artículos 17 , 23.1 y 2 , y 22.2 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre , de lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2982/2018:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 29/2018, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de apelación 305/2016 .

Segundo . Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicia, en caso de que exista orden de servicio, cuando se dicta la misma, o si, por el contrario, existiendo visita de inspección, es la fecha en la que se ha llevado a cabo esta visita la que debe tenerse en cuenta para fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad. En definitiva, cual es el día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

Y lo anterior se entiende porque, sobre las cuestiones planteadas, existen pronunciamientos contradictorios de los distintos órganos judiciales, puede ser la doctrina sentada gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones, razones por las que cabe apreciar en principio las circunstancias que prevé el artículo 88.2.a), b ) y c) LJCA .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ), los artículos 8 y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, los artículos 17 , 23.1 y 2 , y 22.2 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre , de lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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