STS, 24 de Noviembre de 1989
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1989:6701 |
Número de Recurso | 889/1987 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Gonzalo y Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que les condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique
Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados, Gonzalo por el
Procurador Sr. García Fernandez, y Jose María , por
la Procuradora Sra. García Letrado.
-
- El Juzgado de Instrucción de Avila, instruyó sumario con el número 30 de 1980 contra Gonzalo y Jose María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Expresamente se
declaran probados asi los siguientes: El procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó en los primeros meses de 1980 al Ingeniero Agrónomo Don Andrés un proyecto para la construcción de una nave que ocuparía
unos trescientos metros cuadrados de superficie en una finca propiedad de aquél en el casco urbano de Tornadizos de Avila, y una vez vez entregado por el técnico dicho proyecto, visado en el Colegiocorrespondiente con fecha 12 de junio de 1980, sin esperar a tener la oportuna licencia municipal por dicho procesado solicitada, comenzó en aquel mismo verano por sí mismo la construcción material de tal nave, no obstante existir en el lugar elegido pora su creación un
tendido o línea eléctrica propiedad de D. Lázaro , que daba servicio a una planta de áridos de su propiedad, con una
tensión de 15.000 vatios, cruzando dicha línea eléctrica justamente por encima del lugar elegido para dicha construcción en virtud de servidumbre previamente establecida años atras, llevando a efecto dicha construcción el procesado sin la más mínima intervención de técnicos de la construcción ni asesoramiento de clase alguna y no obstante conocer la ostensible existencia de tal línea eléctrica de
alta tensión, y una vez construídas las paredes de la nave como careciere a su juicio de conocimientos suficientes para construir el tejado o cubierta contrató tal construcción con el también procesado
Jose María , mayor de edad y sin antecedentes
penales, procediendo éste a la ejecución de tal obra de la cubierta en unión de los obreros a su servicio Don Carlos Ramón y otro, constándole a dicho segundo procesado también la existencia de
la línea eléctrica de alta tensión, no obstante lo cual no adoptó la más mínima medida de seguridad para dichos obreros, que para llevar el material de construcción de una parte a otra del tejado en construcción tenían que pasar repetidamente por debajo de los cables agachándose para no rozar en ellos, dado que la parte superior de la nave distaba solamente un metro y cincuenta centímetros de tal línea, lo que motivó el que cuando el citado obrero Carlos Ramón pasaba por debajo de tal tendido eléctrico portando un cubo metálico con materiales que llevaba al lugar del tejado donde estaba el citado segundo procesado al rozar ligeramente el cable con su cabeza sufrió una descarga eléctrica que le produjo la muerte instantánea por
electrocución, todo ello ocurrido en la tarde del día 9 de septiembre
de referido año 1980. El procesado Jose María ni estáinscrito en la Seguridad Social ni había dado de alta a referidos obreros, que trabajaban en tal construcción desde hacía una semana
aproximadamente, sin protección alguna y efectuando todo el trabajo transitando por debajo de referida línea aléctrica continuamente viendose precisados a agacharse todas las veces para no tropezar con
los calbes. Dicho interfecto tenía 29 años de edad en el momento del óbito y vivía con su madre viuda, ayudando al sostenimiento económico
de ésta. A consecuencia del accidente relatado y del corte del suministro de energía eléctrica de la referida línea, ordenado por el Juzgado en tanto se realizara una prueba acordada, asi como de las obras de remodelación de tal línea que tuvo necesidad de realizar su
propietario Don Lázaro , se le ocasionaron al mismo gastos y perjuicios por un importe acreditado de 696.243 pesetas".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a lor procesados Gonzalo y Jose María , como autores responsables criminalmente de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sugragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales y a que en concepto de indemnización civil satisfagan solidariamente a Doña Blanca la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS por el fallecimiento
de su hijo Carlos Ramón , y a Don Lázaro la de
SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS por los daños y perjuicios al mismo irrogados, abonándose a los procesados para el cumplimiento de sus respectivas penas el tiempo
que hayan podido estar privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados terminada con arreglo a derecho.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvieron
por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- La representación del recurrente Gonzalo basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de preceptolegal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. El apoyo legal de este motivo está en el nº 1º del art. 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, siendo por esta parte denunciado que, dados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ha
resultado infringido, por aplicación indebida, el artículo 565,
párrafo primero del Código Penal.
La representación del recurrente Jose María basa su recurso en un motivo único de casación al amparo del nº 1º del
art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por indebida aplicación del art. 565.1º del Código Penal. La sentencia impugnada establece como probadas una serie de circunstancias que resultan de fundamental interés a los efectos del presente recurso.
La conducta de Jose María , no se halla incardinada
en el art. 565,1º del Código Penal.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.
-
- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 13
del actual mes de noviembre, con asistencia e intervención del
Letrado D. José Felix Martín Corredera, Defensor del Recurrente
Gonzalo , que mantuvo su recurso, del Letrado D. Pedro
Pablo Gómez Albarrán, Defensor del recurren Jose María , que solicitó también la estimación de su propio recurso y
del Ministerio Fiscal que impugnó los dos recursos.
-
RECURSO DE Gonzalo .
El recurso de este procesado ha sido formalizado por infracción del art. 565 CP. El recurrente parte en su fundamentación del recurso de la negación de la imprudencia sosteniendo que "ha tomado una medida diligente", pues "ha encomendado la realización del proyecto de construcción de la nave a un técnico superior". De ellodeduce que "a quién puede serle exigida una diligencia esquisita es
al ingeniero titulado, pues los restantes intervinientes son personas
(...) son obreros sin cualificación profesional, incluídos,
naturalmente ambos procesados". Sin perjuicio de ello entiende la
Defensa del recurrente, que haber realizado el proyecto un ingeniero se "corta toda relación causal, pues el procesado actuó en la credibilidad de que lo proyectado por el ingeniero constituía en sí
lo perfecto". Por lo tanto, agrega, "el daño no es consecuencia
obligada de su falta de previsión".
El motivo debe ser desestimado. La argumentación de la Defensa se apoya en dos puntos: por un lado sostiene que el comportamiento del procesado, no fue imprudente, y por otro que no hubo relación de causalidad con el resultado. Ambos aspectos del recurso deben ser tratados separadamente.
-
La imprudencia del comportamiento de este recurrente consiste en haber vulnerado deberes de cuidado cuya finalidad es la protección de bienes jurídicos de alta importancia, como la vida o la salud de
las personas. El ordenamiento jurídico impone la obligación general de obrar frente a los bienes jurídicos de terceros con una diligencia que se debe concretar según "las circunstancias de las personas, el
tiempo del lugar" (art. 1104 Cod. Civ.). Una primera concreción de este principio consiste en exigir que quien introduce a otro en una actividad que entraña peligro debe tomar las medidas necesarias para nuetralizar o reducir los riesgos hasta un mínimo socialmente
permitido. En el caso del que emplea personas en la construcción, este deber de cuidado requiere que todo riesgo extraordinario sea puesto bajo control con medidas también extraordinarias. Por lo
tanto, quien en tales condiciones sólo haya tenido los ciudados ordinarios que se vinculan con la construcción de una obra habrá quedado indudablemente por debajo de las exigencias del deber de
cuidado exigible en el tráfico.
En el presente caso, es evidente que los trabajadores fueronintroducidos por el recurrente en una situación de riesgo
extraordinario, dado que, como lo señala la sentencia recurrida, "para llevar el material de construcción de una parte a otra del tejado tenían que pasar repetidamente por debajo de los cables
agachándose, para no rozar en ellos, dado que la parte superior de la nave distaba solamente un metro y cincuenta centímetros de tal
línea". La falta de habitualidad de este peligro no se puede poner en
duda, si se tiene en cuenta que los cables eléctricos tenían una
tensión de 15.000 watios.
A pesar de ello, el recurrente no tomó medida alguna que tendiera a evitar estos riesgos extraordinarios. En efecto el haber encomendado el proyecto a un ingeniero no lo exime de los cuidados necesarios respecto de la ejecución del proyecto bajo coniciones
especiales. En todo caso, la participación del ingeniero sólo tiene en miras los peligros derivados de la construcción en sentido
estricto, pero no influye en modo alguno sobre los peligros excepcionales que están vinculados con la ejecución del proyecto bajo condiciones especialmente riesgosas que el ingeniero no tuvo a su
cargo. Respecto de éstas el recurrente tenía -como se dijo- una obligación de cuidado totalmente independiente de las que le impone la construcción en sentido estricto.
En el marco de las relaciones laborales, por otra parte, la responsabilidad por la falta de cuidado frente a riesgos extraordinarios no queda excluída por el simple traspaso tácito de la
misma a los trabajadores. Si fuera asi es indudable que ello importaría una práctica liberación de todo deber de cuidado para el empleador, que, como es lógico, siempre se podría amparar en la
tácita renuncia del trabajador para justificar su incumplimiento.
-
En un segundo aspecto de su argumentación el recurrente, como se vio, cuestiona la conexión de antijuricidad, pues estima que entre el incumplimiento del deber de cuidado y el resultado producido no se da "la relación inmediata de causa a efecto". Pero, también en este punto carece de razón. En efecto, el procesado ha omitido el cuidadoexigido en el tráfico cuya finalidad es precisamente la vida y la
salud de las personas. El resultado producido, por lo tanto, no sólo está vinculado a su acción descuidada causalmente, sino que, además, al haber vulnerado la vida de la víctima, cae dentro del ámbito de protección de la norma infringida
Esta Sala tampoco puede admitir la propuesta alternativa
realizada por la Defensa. Esta sostiene que, en todo caso, los hechos probados sólo serían subsumibles en el art. 586,3º CP. Sin embargo, el incumplimiento de deberes de cuidados cuya finalidad es la protección de bienes personales de singular importancia siempre es
constitutivo de imprudencia temeraria cuando, como en este caso se introduce un peligro que supera considerablemente el límite del
riesgo permitido
-
RECURSO DE Jose María .
También este recurrente impugna la sentencia por infracción del art. 565,1º CP. Sus argumentos coinciden en parte con los del otro recurrente.
En primer lugar alega el recurrente que "el antecedente causal de la nave fue un proyecto técnico visado (...) constituyendo éste el origen o motivo primario de las consecuencias fatales que hoy día son objeto de enjuiciamiento". Alega, asimismo que tomó parte en la obra cuando ya estaban construidas las paredes de la nave y que "no era empresario de ninguna clase cuando se comprometió con el dueño de la obra a colocar la teja".
El recurso debe ser desestimado.
-
El primer argumento cuestiona la causalidad de su acción
sosteniendo, en realidad, la existencia de una causa anterior a la misma que habría producido el resultado. Pero, esta argumentación no tiene en cuenta que la relación de causalidad no se interrumpe por
causas anteriores a la acción, cuando la acción, por sí, es causal
del resultado. En el presente caso no cabe duda de que si este procesado no hubiera introducido a la víctima en la situación deriesgo excepcional, esta no lo hubiera podido hacer por sí. Por lo
tanto, la causalidad no es discutible. La relevancia jurídica de esta causalidad no resulta excluida, por lo demás, aunque se aplicara la teoría de la causalidad adecuada o se la limitara sólo a los casos en que cupiera afirmar la imputación objetiva. En efecto, no cabe duda que la situación de riesgo excepcional asumida por el recurrente, al introducir a los otros dos trabajadores en las condiciones peligrosas
de trabajo, es, según la experiencia general, causal de resultados de
la especie del acontecido. Por otra parte, no cabe duda, tampoco, que la muerte del trabajador es, precisamente, la concreción del peligro representado por la acción, con lo que la imputación objetiva tampoco
es cuestionable.
-
En segundo lugar, el deber de cuidado incumplido incumbía a este procesado aunque se pudiera discutir su carácter de empresario desde el punto de vista del derecho privado. Se trata de deberes que sólo requieren una posición de dirección ejercida de hecho, que se da en el caso enjuiciado, pues en la sentencia se ha tenido por probado que el obrero muerto estaba "al servicio" del procesado.
Las mismas razones que fundamentaron el rechazo de la propuesta alternativa de la Defensa del otro procesado rigen ahora, como es lógico, para desestimar la idéntica que se postula en el presente recurso.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION POR infracción de ley, interpuestos por Gonzalo y Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 14 de enero de 1987, en causa seguida a los mismos, por delito de imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituído por Gonzalo , al que se dará el destino legal, y pago del importe del depósito no constituído a Jose María , si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Centro de Documentación Judicial
-
STS, 23 de Abril de 1992
...los excluía del consumo alimentario humano. Indudabelemente la respuesta es negativa. Esta Sala ha establecido en la STS de 24 de noviembre de 1989 (Rec. núm.889/87 ) que el deber de cuidado genérico que, según el artículo 1.104 del Código Civil , se debe concretar de acuerdo con las circun......