STS, 17 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:6452
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.170.-Sentencia de 17 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social (desempleo).

MATERIA: Demanda; admisión. Efectos de la apreciación de una situación de litisconsorcio, sólo

advertida en virtud de alegación del demandado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: El artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una facultad y un deber del

Magistrado de instancia de advertir sobre los defectos de la demanda a efectos de su subsanación,

mas dicho derecho o deber no obliga al juzgador a un escrutinio exhaustivo del documento que

inicia el proceso, alguno de los cuales pueden ser difíciles de apreciar en una primera

aproximación. El transcurso de este plazo de advertencia no puede, por tanto, cerrar el paso a la

estimación de oficio o a instancia de parte de todos los defectos u omisiones que la demanda

pueda contener.

Así ha ocurrido en el presente caso, en que la invocación por el Instituto Nacional de Empleo de

una excepción consorcial pasiva ha dado origen a una sentencia de abstención de entrar en el

fondo, pues apreciada como lo fue la excepción, no cabía al Magistrado otra decisión que la que

adoptó.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de la ley, interpuesto a nombre de don Jose Luis , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de 27 de febrero de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza (hoy Juzgado de lo Social ) en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre desempleo, frente al Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Luis , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente al Instituto Nacional de Empleo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la prestación económica por desempleo por un período de dos años y condene al pago de la misma a la demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 1988 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la representación del Instituto Nacional de Empleo en los presentes autos, debo abstenerme de conocer del fondo del asunto.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el demandante prestó sus servicios para la empresa «Cables de Comunicaciones, S. A.», desde el 25 de octubre de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1977; 2.º Que nombrado secretario general de la Unión General de Trabajadores el 12 de diciembre de 1987 pasó a desempeñar su cargo sindical con dedicación exclusiva, de acuerdo con la normativa vigente, solicitando y obteniendo de la empresa la correspondiente excedencia para este fin. 3.º Que el 1 de junio de 1978 la Unión General de Trabajadores creó la empresa UGESA con el fin de dar de alta en la Seguridad Social a sus afiliados en régimen de dedicación exclusiva, entre otros, por lo que manteniendo su situación de excedencia con la referida empresa fue dado de alta en la Seguridad Social desde el 13 de junio 1978 hasta el 30 junio de 1979. 4.° En mayo de 1979 fue elegido concejal del Ayuntamiento de Zaragoza pasando a desempeñar el cargo público en régimen de dedicación exclusiva continuando en excedencia, pero para el desempeño de cargo público. 5.º Que el 10 de diciembre de 1980, por razones que no vienen al caso ni son de relevancia, abandonó el régimen de dedicación exclusiva para el Ayuntamiento de Zaragoza pasando a reincorporarse a la empresa en la que se encontraba en situación de excedencia, «Cables de Comunicaciones S.A.», hasta el 30 de marzo de 1981. 6.° Que el 1 de abril de 1981 volvió a desempeñar su cargo público en régimen de dedicación exclusiva, situación que mantuvo en ese mandato y en el siguiente, hasta el 30 de junio de 1987. 7.º Que con la publicación de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril fue dado de alta en la Seguridad Social por el Ayuntamiento de Zaragoza con efectos del 1 de mayo de 1985 en aplicación del art. 75 de dicha Ley , que preceptuaba con efectos desde la entrada en vigor de la misma la obligación de ser dados de alta en Régimen General de la Seguridad Social a los miembros de las corporaciones locales que desempeñen su cargo con dedicación exclusiva. 8.° Que el 1 de julio de 1987 solicitó de la empresa «Cables de Comunicaciones, S. A.», su reincorporación, que fue admitida y posteriormente despedido, celebrándose acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró con avenencia declarándose improcedente el despido con abono de las correspondientes indemnizaciones, según se acreditó en su día ante la gestora. 9.º Que en la comunicación de aprobación de prestaciones se reconocen doscientos setenta días de prestación por setecientos cinco días de cotización y una base reguladora diaria de 8.666 ptas. Esta parte manifiesta no tener nada que oponer en cuanto a la base reguladora diaria que de conformidad con el art. 9.º de la Ley de Protección por Desempleo y 4.° del Reglamento se le concede la máxima en función de tener dos hijos a su cargo, pero no puede estar en absoluto de acuerdo con los días de cotización reconocidos, que no son doscientos setenta días, sino cuatro años o mil cuatrocientos cuarenta días. Debiendo hacer constar que sólo con el periodo comprendido entre el 1 de mayo 1985 y el 30 de junio de 1987 en el que consta en la gestora su afiliación para el Ayuntamiento de Zaragoza los días de cotización son setecientos sesenta. 10.° Que ha formulado reclamación previa habiendo obtenido resolución denegatoria por acuerdo de fecha 24 de noviembre notificado el 14 de diciembre. 11." Que la base reguladora de la prestación postulada asciende a 8.666 ptas. diarias.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5.° del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo e improcedente el segundo. Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos del recurso presentado por la representación de don Jose Luis en apoyo de su pretensión relativa a una prestación de desempleo. El primero de estos motivos, con base en elart. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del art. 72 de esta ley procesal ; el segundo motivo, que declarar sostenerse sobre el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgado que conoció de esta causa en la instancia.

Como señalan el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación de la parte recurrida, el segundo motivo del recurso está planteado defectuosamente. No se comprende por qué se ha escogido esta vía de impugnación para alegar de manera genérica un incumplimiento de preceptos como el art. 70 de la Ley General de la Seguridad Social (sobre «duración de la obligación de cotizar») o el art. 5.º de la Ley 31/1984 de Protección del Desempleo (sobre «requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones») que no contienen ninguna norma valorativa de prueba. Tampoco se entiende por qué se ha elegido este cauce de recurso sin indicar en él cuál es el error fáctico cometido, ni cuáles son los documentos o pericias en que se apoyaría la eventual revisión del mismo, ni cuál es el hecho revisado que se pretende afirmar. Es evidente que en estas condiciones el motivo no puede ser tenido en cuenta.

Segundo

El otro tema del recurso concierne, como decíamos, a la tramitación del proceso de instancia. Dicho proceso terminó con una sentencia de abstención de conocimiento del fondo del asunto por defectuosa formación de la relación procesal. Según el Magistrado de Trabajo, la empresa «Cables de Comunicación, S. A.», debió haber sido demandada junto con el Instituto Nacional de Empleo, puesto que el resultado del litigio podría afectarle directamente. Esta decisión jurisdiccional es la que combate el motivo primero con el siguiente argumento: La excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por el juzgador debió ser acusada por éste en el plazo previsto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral para advertir sobre los defectos de la demanda; al no hacerlo entonces, y sí en el momento de dictar sentencia, se infringió dicho precepto dando lugar a un defecto procesal que acarrearía la nulidad de las actuaciones posteriores.

Este argumento del recurso no convence, y el motivo, por tanto, tampoco puede prosperar. El art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral establece efectivamente una facultad y un deber del Magistrado de instancia de advertir sobre los defectos de la demanda a efectos de su subsanación. Pero este derecho-deber no obliga al juzgador a un escrutinio exhaustivo de todos los aspectos del documento que inicia el proceso, algunos de los cuales pueden ser difíciles de apreciar en una primera aproximación. El transcurso de este plazo de advertencia no puede, por tanto, cerrar el paso a la estimación de oficio o a instancia de parte de todos los defectos u omisiones que la demanda pueda contener. Así ha ocurrido en el presente caso, en que la invocación por el Instituto Nacional de Empleo de una excepción de situación consorcial pasiva ha dado origen a una sentencia de abstención de entrar en el fondo. Apreciada como lo fue dicha excepción no cabía al Magistrado otra decisión que la que adoptó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Jose Luis contra la Sentencia de 27 de febrero de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza (hoy Juzgado de los Social ) en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre desempleo, frente al Instituto Nacional de Empleo.

Confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

16 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1808/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...consignación (como es el caso) determinaría la nulidad de la sentencia dictada.-En éste sentido, SSTS de 29/10/1985, 10/03/1986 y 17/11/1989,que recogen que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditativo sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquel......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1631/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...consignación (como es el caso) determinaría la nulidad de la sentencia dictada. En este sentido, SSTS de 29/10/1985, 10/03/1986 y 17/11/1989 que recogen que en los hechos probados ha de constar no solo cuanto acreditativo sirva al magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquel......
  • STSJ Asturias 1836/2006, 2 de Junio de 2006
    • España
    • 2 Junio 2006
    ...cabe indicar que es cierto y así lo establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986, 17 de noviembre de 1989 y 11 de diciembre de 1997 que los hechos probados constituyen «un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de q......
  • STSJ Castilla-La Mancha 612/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 20 Abril 2023
    ...elemento esencial de la resolución, "su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma" ( SSTS de 29-10-85, 17-3-86, 17-11-89, 15-4-96 y 11-12-97). Y si bien la relación de hechos probados no requiere de un detalle exhaustivo o prolijo, si precisa de la mención de lo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR