STS 1102/1989, 6 de Noviembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:6085
Número de Resolución1102/1989
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.102.-Sentencia de 6 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Recaudación de cuotas de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 de lo Contencioso Administrativo. Artículo 9.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre, 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 y 18 de febrero de 1988 y 16 de febrero y 11 de julio de 1989. Auto de 4 de diciembre de 1986 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda en que se solicita se declare

que la empresa demandante ha ingresado indebidamente determinadas cuotas cuyo importe

solicita le sea devuelto, por lo que dicha incompetencia ha de ser declarada de oficio, remitiendo a

las partes al orden contencioso administrativo de la jurisdicción ante el que podrán deducir sus

pretensiones.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos, de una parte, por la empresa «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Eduardo de Carvajal Salido, y de otra, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Luis López Moya, ambos contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha de 2 de noviembre de 1987, dictada en autos núm. 347/ 1986 , sobre reconocimientos de derecho y reclamación de cuotas indebidamente ingresadas, seguidos por demanda de la recurrente, empresa «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.», contra el Instituto recurrente, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra el Instituto Nacional de Empleo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. doña Alicia Casado Deleito y defendida por la Letrada doña María Fernanda Mijares, y el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Letrado delEstado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, empresa «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.», formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cuotas indebidamente ingresadas, ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: a) Se declare que «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.» (MADE), ha ingresado indebidamente cuotas de Seguridad Social en las liquidaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días de 1 de enero y de 23 de mayo de 1981 por importe de 7.816.276 ptas. y que consiguientemente tiene derecho a solicitar que se le devuelva la expresada cantidad indebidamente ingresada, b) Se condene a los demandados a devolver a «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.» (MADE), la expresada cantidad indebidamente ingresada o, subsidiariamente, declarar su derecho a descontarla de posteriores liquidaciones de la Seguridad Social.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 2 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación activa de la actora y estimando la de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de Empleo, debo absolver libremente a este Instituto y condenar como condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social a que devuelvan a la actora la suma de 7.816.276 ptas., por ésta erróneamente ingresadas en dicha Tesorería, a que se refiere este pleito.».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la empresa "Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.", obtuvo de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid resolución, actualmente firme, de fecha de 7 de enero de 1971, aprobando expediente de regulación de empleo y autorizando a dicha empresa para la reducción de la jornada de trabajo, en los centros de Villalba y Madrid, por un período de seis meses, a partir de 1 de enero de 1981 y reconociendo a los trabajadores afectados (la inmensa mayoría) el derecho a la percepción de prestaciones por desempleo. 2.º Que durante el período de regulación temporal de empleo de los trabajadores de la actora, afectados por el expediente, la empresa ingresó en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social no sólo la cuota empresarial de la Seguridad Social por dichos trabajadores, sino también las cuotas o participaciones correspondientes a los trabajadores en desempleo, por entender equivocadamente que dichas cuotas seguían a su cargo en tal situación de desempleo. Por tal concepto de cuotas de los trabajadores hizo un ingreso líquido de 7.816.276 ptas., cuya devolución o extorno reclama en este pleito. 3.º Que en pleito anterior con igual pretensión sustanciado ante la Magistratura de Trabajo de esta ciudad núm. 6, dicha Magistratura, admitiendo íntegramente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, alegada por la representación del Instituto Nacional de Empleo, dictó, con fecha de 29 de septiembre de 1984, Sentencia por la que estimando dicha excepción se abstuvo de entrar en el fondo del asunto, desestimando la instancia formalmente. El fallo se fundó en que el camino correcto de agotamiento de tal vía era el del art. 94 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el 37 de la Ley Básica de Empleo -petición ante dicho Instituto, denuncia de mora, y la demanda en el término de tres meses frente a la denegación presunta-. La empresa, por el contrario, siguió en dicho agotamiento el trámite del art. 61 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4." Que en el proceso actual, la citada empresa reprodujo su demanda, tras haber seguidos fielmente, el cauce de reclamación gubernativa indicado por la expresada sentencia.».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por la demandante empresa «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.», y por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, y admitidos que fueron y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus representaciones lo formalizaron, basándolo en:

Por la representación de la demandante en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 20.3.º de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1980), en relación conlos arts. 15.5.º y 39 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo de fecha 24 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1981 ). 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 20.3.º de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1980), en relación con los arts. 15.5.º y 39 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo de fecha 24 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1981 ). 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 20.3.º de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1980), en relación con los arts. 15.5.º y 39 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo de fecha 24 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1981 ).

Por la representación del demandado se formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el art. 3.º del Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, en relación el art. 1.º1.b) y e), del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio . 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el fallo recurrido infringe por violación del art. 15.4.º y 5.°, del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril . 3." Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el Magistrado de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. 4.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el art. 1.214 del Código Civil . 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la 1.102 Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente se declare la incompetencia de esta jurisdicción para conocer y resolver la cuestión controvertida. Seguidamente se dio traslado de dicho informe a las demás partes a fines de audiencia de las mismas en plazo común de diez días sobre la competencia, por razón de la materia, de este orden jurisdiccional. Finalmente se hizo el pertinente señalamiento, a fines de votación y fallo, para el día 31 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad actora y recurrente, «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.» (MADE), formula en la demanda los siguientes pedimentos: a) Se declare que dicha entidad «ha ingresado indebidamente cuotas de Seguridad Social en las liquidaciones correspondientes al período de tiempo comprendido entre los días 1 de enero y 23 de mayo de 1981, por importe de 7.816.276 ptas.»; b) Se condene a las entidades demandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Tesorería Territorial de Seguridad Social, «a devolver a "Material Auxiliar de Electrificaciones, S.

A." (MADE), la expresada cantidad indebidamente ingresada»; c) Con carácter subsidiario al anterior pedimento, se declare el derecho de la actora a descontar dicha cantidad de posteriores liquidaciones de la Seguridad Social. La fundamentación fáctica de la pretensión deducida se concreta en el abono por la empresa demandante de las cuotas correspondientes a los trabajadores (y que estima son de cargo del Instituto Nacional de Empleo) en el período de tiempo de reducción de jornada de trabajo autorizado en expediente de regulación de empleo.

Segundo

La sentencia estima la demanda respecto de los demandados Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y la desestima en cuanto al Instituto Nacional de Empleo. Contra dicha resolución interponen recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal la entidad demandante y el Instituto Nacional de Seguridad Social.

Tercero

El tema objeto de debate judicial afecta a la concreta actividad recaudatoria de la Seguridad Social, y dada la naturaleza administrativa de los actos relativos al desarrollo de dicha gestión, su control jurisdiccional corresponde al orden contencioso-administrativo. Así resulta de lo prescrito en los arts. 9.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º (1 y 2.c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y es ello además conforme con la doctrina de la Sala establecida en Sentencias, entre otras, de 21 de septiembre, 1 de octubre y 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 y 18 de febrero de 1988 y 16 de febrero y 11 de julio de 1989, coincidente con el criterio mantenido por el Tribunal de Conflictos (véanse Autos de 4 de diciembre de 1986).

Cuarto

Por ello, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la incompetencia de esta jurisdicción para conocer y resolver la cuestión controvertida, por lo que, anulando la sentencia de instancia, ha de dejarse imprejuzgada dicha cuestión, previniendo a la parte actora-recurrente que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos, de oficio, la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver sobre la pretensión de autos. Anulamos. Por ello, la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid , en autos sobre reclamación de cantidad y otros extremos promovidos por la empresa «Material Auxiliar de Electrificaciones, S. A.», la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo. Sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, que queda imprejuzgada, se absuelve en la instancia a las entidades demandadas, advirtiéndose a la parte actora y recurrente que podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Devuélvase a la parte actora-recurrente el depósito constituido por la misma.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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