STS 1110/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:6109
Número de Resolución1110/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.110.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de actuaciones; error en la citación de la empresa demandada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 24.2.° de la Constitución Española. Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: En la cédula de citación de la empresa, en virtud de providencia en que se acordaba el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se hizo constar que se la

citaba únicamente para conciliación, no obstante lo que se procedió a celebrar también el acto de juicio, pese a que dicha parte demandada no compareció, con lo que se causó su indefensión ya que no ha podido hacer alegaciones y practicar pruebas atinentes a la causa de despido. Por ello se declara de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento de señalamiento de día y hora para nuevos actos de conciliación y juicio.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesús Luis , representado y defendido por el Letrado Sr. don Emilio Palomo Balda, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Soria, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Arforest, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, no compareciendo la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de marzo de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que no apreciando la prescripción opuesta por la parte actora, desestimando íntegramente la demanda formulada por don Jesús Luis contra la empresa "Arforest, S. A.", y calificando procedente el despido acordado en 7 de enero de 1988 respecto del Sr. Jesús Luis , debo declarar y declaro extinguido su contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Ello con absolución de la accionada en cuanto a los pedimentos contenidos en dicha demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante, don Jesús Luis , mayor de edad (veintisiete años), soltero y vecino de Almazán (Soria), venía prestando sus servicios desde 10 de marzo de 1986 (hasta 7 de enero de 1988: un año, nueve meses y veintisiete días), con la categoría profesional de especialista de primera (realizando las tareas propias de ella), y un salario (satisfecho mensualmente y mediante talón bancario) de 2.530 ptas. diarias, para la empresa (dedicada -con domicilio y centro de trabajo en Lubia [Soria]- a la actividad de aprovechamiento de residuos forestales) "Arforest, S. A.". 2.º Que al actor, siendo miembro del Comité de Empresa (con más de 25 trabajadores), le fue comunicado, por escrito, de 28 de julio de 1987 que, según acuerdo del representante de dicha empresa, se le había iniciado (con esa fecha) la tramitación de expediente contradictorio disciplinario siendo designado instructor del mismo el firmante del escrito (don Gustavo ). 3.° Que el 3 de septiembre de 1987 se le dio traslado del pliego de cargos concediéndole un plazo de ocho días para contestar a ellos (el expedientado, por escrito de 10 de septiembre de 1987, formuló pliego de descargos). 4.º Que el citado instructor concedió el trámite de audiencia al Comité de Empresa y además puso de manifiesto durante diez días, para su examen, el expediente en el despacho de aquél (el informe del Comité de Empresa aparece firmado el 13 de octubre de 1987). La propuesta de resolución del Sr. Gustavo (término del indicado trámite) es suscrita el 12 de noviembre de 1987. 5.° Que el Sr. Jesús Luis le fue participado por la accionada (escrito fechado el 7 de enero de 1988) lo siguiente: "Muy Sr. nuestro: Como consecuencia del expediente disciplinario seguido a usted por esta empresa, dado su carácter o condición de miembro del Comité de Empresa; y resultando probado según el mismo los hechos siguientes: 1. Que el día 30 de junio de 1987, sobre las ocho de la mañana, se presentó usted en los locales de la empresa, y a presencia de varios testigos insultó al entonces gerente de la misma, don Carlos Manuel , llamándole 'cabrón', 'hijo de p.', 'cagándose en su madre' y amenazándole con frases concretas de que 'a la próxima vez le partía la cara', y que 'ya me encargaré yo de buscar quien te dé una paliza y no seas hombre para toda la vida; a la vez que le daba empujones, actitud en la que permaneció durante media hora.

Que posteriormente, a la hora de la comida, usted, estando el mencionado gerente trabajando en su despacho, penetró usted en el mismo, sin llamar a la puerta o pedir permiso, y bruscamente se sentó en la mesa de trabajo de dicho gerente, impidiéndole seguir en el trabajo en que se ocupaba, actitud en que permaneció hasta aproximadamente las cinco de la tarde.

Que el mismo día a la hora de la comida, se presentó usted en el comedor de la empresa, donde se hallaban comiendo varios tractoristas de la misma, provocando e incordiando a éstos, manifestando que 'no quería nada de los navarros' aludiendo a algunos de los presentes que eran de dicha región. Dado que tales hechos han de considerarse faltas laborales muy graves, a la vista de los arts. 49, núm. 11, y 54, causas b) y c), del vigente Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha tomado la decisión de despedirle como trabajador de la misma, por lo que a partir del día 7 del presente mes no deberá presentarse al trabajo en la explotación de la empresa. Lo que le comunicamos a los efectos precendentes." 6.º Que intentada (infructuosamente) la conciliación previa, ante el órgano directivo correspondiente y en 27 de enero y 19 de febrero de 1988 (papeletas presentadas el 20 de enero y 9 de febrero de 1988), la demanda inicial de autos (con petitum de declaración de despido, nulo o improcedente) fue registrada, en esta Magistratura, el día 3 de febrero de 1988. 7.º Que el 30 de junio de 1987, a eso de las ocho horas, el Sr. Jesús Luis hizo acto de presencia en el taller de la empresa que se dijo y allí, delante de otros trabajadores y de manera descompuesta, protestó ante el entonces gerente de aquélla, don Carlos Manuel , por el retraso en el pago de salarios. El Sr. Carlos Manuel le dio las explicaciones referentes a tal retraso, y, pese a ello, fue agraviado, de palabra y físicamente, por el Sr. Jesús Luis , según consta en el escrito de despido. Esa actitud desconsiderada se mantuvo durante una media hora y tuvo su prolongación por la tarde en el despacho del propio gerente como refiere aquel escrito. En la misma fecha el Sr. Jesús Luis entró bruscamente en la dependencia donde estaban comiendo el gerente y la mayoría de los tractoristas de la empresa (unos veinte) faltando, a voces, a los presentes, en la forma despectiva que recoge la carta sancionadora (documental obrante en autos).»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jesús Luis , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Palomo Balda, en escrito de fecha 20 de diciembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 55, núm. 3 in fine, del Estatuto de los Trabajadores . 5.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 24, núm. 2, de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusoslos autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en que se postula la declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido del actor, interpone este recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que articula en cinco motivos: a) el primero se formaliza al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho en la apreciación de la prueba, consistente, según la parte recurrente, en haberse dado valor de prueba documental al expediente contradictorio, que en su día fue seguido contra el demandante por su condición de miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada; b) el segundo se formaliza al amparo del art. 167, núm. 1, de la misma Ley, por infracción de ley, en virtud de violación del art. 55, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores ; alude en este motivo la parte recurrente a la falta de prueba de los hechos expresados en la carta de despido, ya que éstos se sustentan exclusivamente en el expediente disciplinario, cuyo valor probatorio como documento fue contradicho en el anterior motivo; c) el tercero se formaliza al amparo del art. 167, núm. 5, de la citada Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en extremos atinentes a la conclusión del expediente contradictorio; d) el cuarto se formaliza al amparo del art. 167, num. 1, por inaplicación del art. 60, núm. 2, del Estatuto de los Trabajadores , sobre prescripción de las faltas; y e) el quinto invoca, al amparo del art. 167, núm. 1, la violación del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución .

Segundo

La entidad demandada «Arforest, S. A.», no compareció en primera instancia, así como tampoco en el presente recurso. Los actos de conciliación y juicio, previstos en el art. 73 de la Ley Procesal Laboral , fueron señalados para el día 24 de marzo de 1988, por providencia de 27 de febrero. En la cédula de citación de la demandada (documento obrante al folio 51 bis) consta expresamente lo siguiente: «En virtud a lo ordenado por el Sr. Magistrado de Trabajo y a la vez lo providenciado por el Juzgado de Paz se notifica a la empresa "Arforest, S. A.", con entrega de documentación, copia de demanda promovida por don Jesús Luis contra "Arforest, S. A.". Expediente sobre despido, Autos 27/1988, para que comparezca ante dicha Magistratura de Trabajo la empresa demandada "Arforest, S. A.", el día 24 de marzo próximo, a las nueve horas, a fin de celebrar acto de conciliación con el demandado, al que debe acudir con todos los medios de prueba de que intente valerse. La documentación que se hace entrega y recibe se compone de veintisiete folios.» Obran asimismo las firmas acreditativas de la diligencia practicada. El día señalado, 24 de marzo, compareció solamente el demandante, celebrándose con su sola presencia el correspondiente juicio.

Tercero

La lectura de la diligencia practicada con la demandada es suficiente para advertir que no consta que ésta fuese citada para el acto del juicio (pues en la cédula de citación sólo se habla de «acto de conciliación»). Tal omisión no puede entenderse suplida por la constancia en la providencia de 27 de febrero (y por tanto en la copia de la misma remitida por la Magistratura de Trabajo al Juzgado de Paz) del señalamiento del juicio para el precitado día 24, ya que tampoco consta que fuese entregada a la demandada la copia de la providencia; adviértase que en la cédula de citación, cuando se refiere a la «entrega de documentación», sólo se hace referencia expresa a «(la) copia de demanda».

Cuarto

La omisión expresada constituye una infracción de la norma procesal contenida en el art. 73 antes citado, y es determinante de indefensión ( art. 24, núm. 2, de la Constitución ) ya que la demandada, no comparecida al acto del juicio, no ha podido hacer alegaciones, formular pretensiones o aportar elementos probatorios atinentes a la causa del despido, y fundamentadores de la oposición a la pretensión del actor, ahora recurrente.

Quinto

Con la celebración de los actos procesales señalados para el día 24 de marzo de produjo la infracción procesal que prevé el art. 238, núm. 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Procede por ello la nulidad de las actuaciones a partir de dichos actos procesales, en aplicación del art. 240, núm. 2, de la misma Ley. En consecuencia habrán de retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que, dejando sin efecto lo practicado, se haga un nuevo señalamiento, comprensivo a la vez de la conciliación y del juicio (pues ambos deben hacerse en única convocatoria, art. 73), con citación en legal forma de ambas partes, habiendo de seguirse luego el juicio por sus trámites legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Se anulan y dejan sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del acta del juicio de 24 demarzo de 1988 (dicha acta inclusive), y se retrotraen las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que, previo señalamiento de día y hora para nuevos actos de conciliación y juicio, y con citación en legal forma de demandante y demandada, se celebren los mismos y continúe el procedimiento con arreglo a Derecho.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la sentencia, para cumplimiento de lo en ella acordado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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