STS 1356/1989, 26 de Octubre de 1989

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1989:5784
Número de Resolución1356/1989
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.356.- Sentencia de 26 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Colegios profesionales. Colegio Nacional de Ópticos. Incorporación.

NORMAS APLICADAS: Orden ministerial de 18 de febrero de 1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de diciembre de 1977, 14 de enero de 1978, 29 de

junio y 20 de octubre de 1989.

DOCTRINA: No puede admitirse la pretensión del Colegio Nacional de Ópticos de otorgar una

exclusiva en los títulos expedidos por determinadas escuelas universitarias en detrimento o

discriminación con los expedidos por otras escuelas dependientes de las diversas Facultades de

Farmacia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 1.454/1988, promovido por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos, y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 1986, en el recurso núm. 25.074/1984 , sobre denegación de incorporación al Colegio Nacional de Ópticos; siendo parte apelada doña Melisa , representada por el Procurador don Albito Martínez Diez, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Ópticos, por Acuerdo adoptado en la sesión celebrada el día 6 de junio de 1984, denegó la solicitud de colegiación formulada por doña Melisa , por carecer del Diploma que la habilita legalmente para ejercer la profesión de Óptico.

Segundo

Contra la anterior Resolución la señora Melisa , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda y las pretensiones en ella deducidas, se revoque y declare el Acuerdo impugnado nulo y sin efecto, por no ser conforme a Derecho. Contestando la demanda el Colegio Nacional de Ópticos, quien se opone a la estimación del recurso, y suplica la confirmación en todas sus partes del acto impugnado.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Melisa , contra resolución de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Ópticos adoptada en sesión de 6 de junio de 1984, por la cual se denegó a la misma su incorporación a dicho Colegio, debemos declarar y declaramos tal resolución disconforme a Derecho, y en su consecuencia, la anulamos, y debemos declarar el derecho de la actora a colegiarse en el citado Colegio Profesional. Y sin costas».

Cuarto

La anterior Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «4.° Toda la argumentación sostenida por el demandado para oponerse a tal colegiación se basa en que el título que ostenta la recurrente no es idóneo para obtenerla, toda vez que el único título académico válido para el ejercicio de la profesión de Óptico y, en su consecuencia, para su incorporación al Colegio Nacional de Ópticos, es el expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia después de cursar los estudios correspondientes en el Instituto "Daza de Valdés" o en la Escuela Universitaria de Óptica de las Universidades Complutense y Politécnica de Madrid y Barcelona. Tal argumentación de ningún modo puede ser admitida, puesto que el título de la recurrente, expedido por la Universidad de Santiago de Compostela, la habilita para el ejercicio profesional de la adaptación y dispensación de las prótesis oftálmicas y acústicas adecuadas para las correcciones facultativas de la vista y el oído conforme a la legislación vigente, que viene a coincidir con lo establecido en el Decreto 1387/1962 , que define la profesión de Óptico como la actividad de "tallado de vidrios, correctores, montaje, adaptación y venta de artículos ópticos destinados a la corrección de la vista", por lo que en definitiva no existe diferencia alguna entre las actividades permitidas a ambas clases de Ópticos. 5.° Declarada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de enero de 1978 (R.A. 60/78 ), la legalidad de la Orden de 18 de febrero de 1975, no cabe la menor duda que la recurrente se halla habilitada para el ejercicio de la profesión de Óptico conforme a la legislación vigente, máxime si tenemos en cuenta que en la citada Sentencia del Tribunal Supremo (como en la de 14 de diciembre de 1977 , que declara la legalidad de la Orden de 18 de febrero de 1975 , por la que se crea la Escuela Profesional de Óptica de la Universidad de Barcelona), analizan, no sólo la validez formal de tales órdenes, sino que, profundizando en su contenido, hacen un estudio comparativo de los estudios necesarios para obtener el Diploma en Óptica por las Universidades de Barcelona y Santiago de Compostela con los de la Escuela Universitaria de Óptica, para llegar a la conclusión de que los estudios de las primeras (consistentes en tres años de duración en la Facultad de Farmacia, sumados a los dos cuatrimestres exigidos por el apartado 16 de la Orden de 1975), no son inferiores en calidad y cantidad a los exigidos para los Ópticos de las otras Escuelas, y que no puede admitirse la pretensión del Colegio Nacional de Ópticos de otorgar una exclusiva a los títulos expedientados por estas últimas, si tenemos en cuenta que los productos de óptica oftálmica son artículos de uso medicinal comprendidos en la Ley de Sanidad Nacional , y que las enseñanzas a desarrollar en las escuelas dependientes de las facultades de Farmacia, al impartir a quienes ostentan conocimientos substanciales en la materia farmacéutica, han de reputarse idóneos para la habilitación en Óptica».

Quinto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 9 de marzo de 1989, suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule la apelada por ser contraria a Derecho y a la Constitución , confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Séptimo

Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 22 de mayo de 1989, en el que suplica se confirme la Sentencia apelada por ser la misma conforme a Derecho.

Octavo

Conclusa la discusión escrita se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho 4.° y 5.° de la Sentencia apelada.

Segundo

Al igual que en los supuestos resueltos por las Sentencias de la Sala de 29 de junio y 20 deoctubre de 1989, los motivos aducidos como soporte de la pretensión de apelación, no logran desvirtuar la fundamentación jurídica en que se apoya el fallo estimatorio contenido en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 18 de noviembre de 1986 (Recurso

25.074/1984 ), al anular el Acuerdo del Colegio Nacional de Ópticos de 6 de junio de 1984 y declarar el derecho del actor a ser incorporado al Colegio, como ejerciente y sin pronunciamiento sobre costas. La Sentencia, aparte de otros argumentos, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1978 y 14 de diciembre de 1977 , en cuanto declaran la legalidad de la Orden de 18 de febrero de 1975 de creación de las Escuelas Profesionales de Óptica de las Universidades de Barcelona y Santiago de Compostela, e incluso en razón de un estudio comparativo de las exigencias en dichos Centros, en relación con los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Óptica, se llega a justificar también la conclusión favorable que se establece para la tesis actora.

Tercero

Asimismo la creación de las Escuelas de Óptica en las Facultades de Farmacia y concretamente en la de Santiago de Compostela no supuso, en aquel entonces, violación del principio de jerarquía normativa, dado que el art. 4.°, apartados c) y e) de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , faculta al Gobierno para crear o suprimir Centros de Enseñanza, así como para la reglamentación de los mismos. En definitiva, la Orden de 18 de febrero de 1975, creando la Escuela Profesional de Óptica y Acústica Audiométrica, y dictando su Reglamento lo fue haciendo uso de tal facultad o autorización legal; por ello mal puede hablarse de extralimitación competencial alguna o de violación del principio de jerarquía normativa. Por otra parte, tal temática fue objeto de análisis y resuelto en sentido favorable por las Sentencias citadas de 14 de diciembre de 1977, 14 de enero de 1978, 29 de junio y 20 de octubre de 1989, por lo que el recurso de apelación debe ser 1 desestimado.

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 1.454/1988, promovido por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 1986 (recurso núm. 25.074/1984 ); Sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Julián García Estartús.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos: de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila Lorenzo-Rubricado.

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