STS, 18 de Octubre de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:5534
Número de Recurso1703/1988
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el

Procurador Sr. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet, instruyó sumario con el número 22 de 1.988 contra el mismo, y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de noviembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 31 de enero de 1.988 el procesado Ignacio , súbdito egipcio, mayor de edad y sin antecedentes penales fue detenido por fuerzas del Cuerpo Nacional de Policía, en el Aeropuerto del Prat de Llobregat, donde acababa de lleagar procedente de Turquía, portando una maleta, en cuyo interior ocultas en dobles fondos y dentro de dos botes de mermelada, se hallaban 2.460 gramos de heroína valorada en 75.000.000pesetas, que el procesado pensaba vender en España. En el momento de su detención el procesado exhibió un pasaporte tunecino a nombre de Juan Manuel en el que había sido sustituída la fotografía del titular por la del acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública, otro de contrabando y otro de uso de documento de identidad falso, precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las

    penas de : por el primer delito DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION

    MAYOR Y MULTA DE 1.750.000 pesetas; por el segundo delito DOS

    AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 75.000.000 psetas y por el tercer delito 30.000 pesetas DE MULTA, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas

    procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo

    correspondiente. Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido

    computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por

    quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Ignacio , se basa en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACION: PRIMERO.- Se instrumenta al amparo del nº 1 del artículo851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. SEGUNDO.- Se instrumenta al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

    criminal, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución

    Española. TERCERO.- Se instrumenta al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por cuanto se

    infringen, por aplicación indebida los artículos 344-1º y 2º del

    Código Penal y el artículo 1º-1, 4º de la Ley Orgánica 7/1.982 de 13

    de julio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se recibió la votación prevenida el 5 de octubre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La impugnación de la sentencia sometida a recurso se instrumenta procesalmente -- utilizando la propia terminología del recurrente -- al amparo del artículo 851-1º de la

Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que precise cuál de los tres incisos del precepto sea el que se reputa vulnerado En su magro y escueto desarrollo lo que se está realizando es involucrar el área propia de este cauce impugnativo con una sedicente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el

artículo 24.2 de la Constitución. Es inane la segura inadmisibilidad de un motivo impugnativo así planteado, por cuanto en el siguiente, con sede procesal en el artículo 849-º de la misma Ley procesal, se denuncia la misma vulneración y por ello tales motivos -- aunque tendencialmente disímieles en correcta utilización de las normas procesales -- se deben analizar conjuntamente. Experiencia constante en la praxis es que la incorrecta formulación de los recursos conduce a suplir carencias técnicas con detrimento de la exigible celeridad resolutoria con arreglo al mismo artículo 24 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español, que por efecto reflejo se proyectannegativamente sobre tal derecho fundamental, a un proceso sin

dilaciones indebidas.

Segundo

El derecho fundamental a la presunción de

inocencia ostenta una faz doble, según lo reiteradamente establecido tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala.

De un lado, el control de la actividad probatoria de cargo ha de ser reputado en la comprobación de existencia como lógico y racional; de

otra parte, su obtención ha de ser propia de las exigencias no sólo previstas en marco general constitucional o del bloque de

constitucionalidad (Artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial), sino también con estricta observancia de las prescripciones de la legalidad procesal ordinaria. En este sentido, el desarrollo del motivo segundo tacha de ineficacia al informe obrante al folio 15 del sumario, emitido por la Comisión en Calaluña

del Ministerio de Sanidad y Consumo, expresando que tal informe no se ratificó en el juicio oral y citando en apoyo de su estimación reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Consitutucional en orden a que sólo son eficaces las pruebas que se realicen en el seno de aquél y el principio esencial de que la presunción de inocencia

desplaza, por el juego mismo de las presunciones "iuris tantum"

prevenido en el artículo 1.251 del Código civil, la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora . Como punto de partida -- todo sofisma ofrece una apariencia de verdad -- tales afirmaciones son ciertas y ofrecen una ocasión de ejerictar varias precisiones importantes en este tema de diaria alegación.

Tercero

En un proceso penal teórico y abstracto los

principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción y publicidad -- si bien resulten en principio exigibles - no, pueden por su propia naturaleza ser observados siempre y en todo momento de

forma incondicionada. La producción probatoria ha de atender a las

notas de : a) Irrepetibilidad de la misma: absoluta, artículo 330 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal) o relativa;entendiendo por ésta aquélla en que el objeto del reconocimiento pericial deba ser destruído o inutilizado " por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia " ( Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ). b) Constancia expresa del

resultado en la causa, con indicaciones del lenguaje profesional propias de adecuada intelección para el imputado.- c) Derivada posibilidad de contradecir en el acto del juicio oral o fase contradictoria del proceso las conclusiones del informe técnico-oficial.

Cuarto

Desde tal perspectiva, la aparente fuerza incial de la impugnación se difumina y aun se presente carente de

valor impugnativo. Cierto es que , según se señaló, las necesarias posibilidades de impugnación no dependen como en el proceso civil de una distribución de la cara probatoria que se caracterizó para éste de manera precisa como determinada en razón inversa la protección

formal; pero no menos exacto resulta que la prueba indicada no era de forma estricta un dictamen pericial, en tanto en cuanto si bien su conclusión final era la propia de tal medio probatorio; de un lado, venía producida por un órgano público y no propuesto en su designación por ninguna de las partes y , de otro, su autenticidad formal producida fuera de la causa venía dada por la propia naturaleza jurídico pública del órgano emitente del informe o

dictamen. Obrada con tales características en la causa y por ello las posibilidades de contradicción en la fase del plenario restaban

incólumes para la parte. Como tal prueba de cargo poseía las notas de irreproducibilidad derivada de los artículos 497 y concordantes de la Ley procesal y en sus conclusiones ofrecían posibilidades defensivas propias para negar o impugnar sus conclusiones.Planteado así el

tema, llano es que , sin desconocer la carga probatoria de la

acusación, la defensa del procesado pudo y debió proponer la prueba oportuna en orden a la sedicente prueba pericial de referencia conforme a lo dispuesto preclusivamente en el artículo 656 de la Ley

de Enjuiciamiento criminal. No lo verificó así, y por ello elimperativo de su propio interés en que toda carga procesal radica impone a la misma las consecuentes desfavorables dimanantes de su

inactividad. Ninguna indefensión puede estimarse producida cuando un tema posible de prueba obraba en la causa en su estricta dimensión; cuando el objeto de la prueba resultaba de imposible reproducción; cuando también no se impugnó la veracidad del objeto sobre el que recaía ni sobre la imparcialidad o neutralidad del técnico o perito

ni, finalmente, si no se trató de contradecir tal resultado en la

fase contradictoria del procesado. Los planteamientos maximalistas en la fijación del contorno del derecho fundamental a la presunción de inocencia -- fruto muchas veces de una inadecuada posesiòn de técnica procesal -- pueden llevar a una tampoco deseable impunidad delictiva únicamente basada en criterios intuicionales o incluso

emotivos.

Quinto

Igual suerte desestimatoria ha de correr el primer y último motivo del recurso, residenciado procesalmente en el

mismo artículo 849-1º de la citada Ley de Enjuiciamiento criminal que

los precedentes, en cuanto el mismo denuncia por pretendida aplicación indebida la existencia de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344, párrafos primero y

segundo, del Código penal y el artículo 11º. 1. 4º de la Ley Orgánica

7/1.982, de 13 de julio, pues al alegar que el procesado ahora recurrente no introdujo la sustancia heroína en territorio nacional y que carecía intención de traficar con ella, está lisa y llanamente argumentando en contra de lo proclamado en el relato fáctico de la sentencia sometida a recurso; y por ello este motivo, debe ahora ser desestimado al restar incólume el relato fáctico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haberse desestimado el motivo que trataba de impugnar la

subsistencia de aquél.

III.

FALLO

que debemos desestimar y desestimamos el

recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de leyinterpuesto por el procesado Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra dicho procesado por delitos contra la salud pública y

contrabando, condenando a dicho procesado, por ministerio legal, al

pago de las costas y , si viniere a mejor fortuna, al de la suma de

setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito debido constituir

para recurrir.

Devuélvase la causa al tribunal de origen con certificación de la presente resolución a los correspondientes efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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