STS 962/1989, 14 de Octubre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:5394
Número de Resolución962/1989
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 962.-Sentencia de 14 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Diferencias de retribución. Letrado del Estado contratado laboral; no existe

discriminación en la fijación de un sueldo inferior al del Letrado del Estado titular.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución Española. Artículo 17.1.º del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de julio de 1982 y 5 de octubre de 1984 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: El actor contratado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado para

desempeñar el cargo de Letrado sustituto como consecuencia del concurso convocado el 26 de

noviembre de 1985 y que prestó como tal servicios desde el 1 de mayo de 1986 hasta que cesó el

30 de abril de 1987, reclama las diferencias existentes entre lo percibido como contratado laboral y

lo que corresponde a un Letrado del Estado titular. La sentencia recurrida desestimatoria de tal

pretensión no infringe los arts. 14 de la Constitución y 17.1.º del Estatuto de los Trabajadores , pues

la existencia de una regulación diferenciada para los funcionarios públicos y trabajadores, de

naturaleza administrativa la de los primeros y laboral la de los segundos, está plenamente admitida

por el Tribunal Constitucional, no siendo arbitraria la distinción retributiva, sino consecuencia del

distinto ámbito de actuación. La equiparación que se pretende carece de justificación objetiva por lo

que no se produce la desigualdad discriminatoria invocada.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Álava, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente, contra el Ministerio de Justicia. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el mencionado Ministerio, representado por el Letrado del Estado.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Carlos Manuel , formuló demanda ante la Magistratura de Álava, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se condene al Ministerio de Justicia a abonar al actor la cantidad de 3.500.000 ptas., o lo que liquidado en juicio, resulte la diferencia entre lo cobrado por el Letrado del Estado y el sustituto, por ser todo ello de justicia que se pide en Vitoria, a 27 de julio de 1987».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de octubre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Manuel , contra el Ministerio de Justicia, debo absolver y absuelvo al Ministerio de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda del actor.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El demandante don Carlos Manuel fue contratado el 28 de abril de 1986 por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado para desempeñar el cargo de Letrado sustituto en el Servicio Jurídico del Estado en la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Traía causa en el concurso convocado por resolución de 26 de noviembre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre) para cubrir 25 plazas mediante contrato laboral para el ejercicio de funciones de Letrado del Estado. Ha desempeñado sus funciones en Vitoria desde el 1 de mayo de 1986 al 31 de abril de 1987 en que fue renunciado el contrato por la hoy demandada. Se establecía un sueldo de 185.714 ptas. mensuales con pagas extras aparte. 2° Reclama la suma de 3.500.000 ptas. diferencia entre las percepciones del Abogado del Estado titular y el hoy accionante. 3.° Se ha agotado la vía administrativa previa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Carlos Manuel , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral en tanto que la sentencia viola el art. 17.1.° del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución , toda vez que se denuncia una discriminación que sufre mi mandante en materia de retribuciones basada en la circunstancia personal de no ser Abogado del Estado.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló el fallo para el día 2 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: Alega del recurrente que se ha vulnerado en la sentencia recurrida el art. 17.1.° del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución , por haber sido discriminado retributivamente por no ser Abogado del Estado, pues al haber prestado servicios como Letrado del Estado le correspondería la misma retribución que a dicho funcionario, cuya diferencia de retribución reclama, cifrada en 3.500.000 ptas. en el año que prestó servicios. Porque habiendo sido contratado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado para desempeñar el cargo de Letrado sustituto como consecuencia del concurso convocado el 26 de noviembre de 1985, comenzó a prestar servicios el 1 de mayo de 1986 hasta que cesó el 30 de abril de 1987, percibiendo la retribución de 185.714 ptas. mensuales además de las pagas extraordinarias. Y resumida su exposición razonada, la fundamenta en que a labor igual corresponde igual retribución, sin pretender otras igualdades con la situación del Abogado del Estado. Pero existe una razón fortísima para rechazar su pretensión, cual es la admisión por la Sentencia de 27 de julio de 1982 del Tribunal Constitucional, de la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos, posición que se mantiene en la núm. 90/1984, de 5 de octubre , al igual que se dejó plasmado en la Sentencia núm. 57/1982, de 27 de julio citada antes; y sin que, descendiendo al sistema retributivo, pueda equipararse la que corresponda al titular Abogado del Estado con la del colaborador sustituto temporalmente contratado bajo la legislación laboral porque la diferencia de hechos y causas es manifiesta. Además de la originaria en el título habilitador para la prestación del servicio, a aquél le corresponden la totalidad de las que tal Cuerpo tiene encomendadas, mientras que el sustituto, colaborador eventual,prestará las que se le encomienden específicamente, cuya extensión en cantidad e importancia vendrá determinada por las razones motivadoras de la sustitución; y al igual que en la retribución funcionarial existen las diferencias derivadas del puesto ocupado, antigüedad, nivel, etc., no puede extrañar y está justificada la diferencia entre el titular y el sustituto. No es arbitraria la distinción retributiva, sino consecuencia del diferente ámbito de actuación. La equiparación pretendida por quien demandó y ha formulado este recurso, carece de una base objetiva por lo que no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía; incluso dentro de los mismos Cuerpos administrativos, se distingue la percepción de cada funcionario atendiendo a alguna o algunas de las circunstancias antes dichas, sin que ello, como resulta lógico, constituya discriminación, porque dentro de una situación funcionarial igual, resulta la diferente adscripción de servicios, siendo todos los propios desempeñados por los pertenecientes al mismo Cuerpo administrativo. Idéntica razón justifica la diferencia entre titular y sustituto contratado temporal y laboralmente, cuando ni siquiera hay base para que pudiera aplicarse las diferencias retributivas administrativas a este último. Estamos ante la presencia de casos y situaciones distintas que justifica el retribución diferente. Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el motivo y el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1987, por la Magistratura de Álava , en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente, contra el Ministerio de Justicia, sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Firmado.

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