STS, 13 de Octubre de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:5381 |
Número de Recurso | 1209/1987 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Paz Juristo Sánchez.
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- El Juzgado de Instrucción de Ponferrada nº 1, instruyó sumario
con el número 50 de 1.985 contra Jose Daniel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que
con fecha 5 de febrero de 1.987, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se
declara, que en la noche del 9 al 10 de Noviembre de 1.984, el
procesado Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por seis delitos de robo y tres de utilización ilegítima de vehículo de motor, penetró violentando los cristales de la ventana de la cafetería " DIRECCION000 ", sita en la calle
DIRECCION001 , de Ponferrada, propiedad de Marco Antonio ,y una vez en su interior, se apoderó, con ánimo de lucro, de
veinticinco mil pesetas en metálico, que se encontraban en una
máquina tragaperras, y de diversos efectos, cuyo valor ha sido
estimado por el perjudicado, en diecisiete mil cien pesetas, habiendo sido valorados los daños causados en quince mil pesetas".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Daniel , como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 500, 504 nº 2 y 505 párrafo 1º, inciso final del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y derecho de
sufragio, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono todo el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa, y a que indemnice al perjudicado Marco Antonio , en la cantidad de
cincuenta y siete mil cien pesetas.- Se aprueba, con las reservas que
contiene, el auto de insolvencia dictado por el Instructor".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación del recurrente al amparo del nº 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, alegó como motivo UNICO: Infracción ya que dados los hechos probados, la sentencia recurrida ha infringido por su indebida aplicación el precepto penal de caracter sustantivo contenido en el artículo 10 número 15 del Código Penal, agravante de reincidencia, al no haberse precisado en el resultando de hechos de la sentencia recurrida ni el número de sentencias por las que fué condenado, ni sus fechas, y ni siquiera la cuantías de las penas impuestas al mismo.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala
admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, todavez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 3 de octubre pasado.
UNICO.- Denuncia la parte recurrente, en el único motivo de su
recurso, deducido por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley -por aplicación
indebida del artículo 10.15ª del Código Penal; es decir, de la
agravante de reincidencia-, al no haberse precisado en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida ni el número de sentencias en las que fué condenado el hoy recurrente, ni sus fechas, ni siquiera las cuantías de las penas impuestas al mismo, como sería preciso para poder apreciar la concurrencia de la referida
circunstancia agravante, habida cuenta de la posibilidad de cancelar
los antecedentes penales.
El artículo 10, circunstancia 15ª del Código Penal, en su último
párrafo, establece que a los efectos de la agravante de reincidencia "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran
podido serlo"; y el artículo 118 del mismo Cuerpo legal, por su
parte, determina los requisitos necesarios para obtener la rehabilitación de los condenados, mediante la cancelación de sus
antecedentes penales, para lo que es preciso conocer las fechas de las sentencias condenatorias y la clase de las penas impuestas en
ellas.
Como quiera que, en el presente caso, no se mencionan en el relato histórico de la sentencia recurrida los citados extremos, es
indudable que, de acuerdo con la valoración más favorable posible de los antecedentes penales del hoy recurrente, no cabría apreciar en el mismo la concurrencia de la referida circunstancia agravante.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo.III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida al mismo por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las
costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Ponferrada nº
1 con el número 50 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial
de León, por delito de robo, contra el procesado Jose Daniel , insolvente, natural de Orense, y vecino de Oviedo,
hijo de X y de Marta , de estado soltero, de profesión
viajante, de ignorada conducta, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó
sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de febrero de
1.987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.
D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.
Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en los considerandos de la sentencia recurrida, salvo en el tercero.
Se dan por reproducidos aquí también los argumentos expuestos en el único fundamento de la sentencia decisoria de esterecurso.
La posibilidad de cancelar los antecedentes penales, en la forma, condiciones y plazos establecidos en el artículo 118 del Código
Penal, con la consecuencia de que, a los efectos de la agravante de
reincidencia, "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo" (artículo 10.15º, párrafo 3º del Código
Penal), impide la estimación de esta circunstancia agravante -pese a la genérica constatación de que el acusado tiene antecedentes penales-, si no se precisan las fechas de las condenas y la clase de
penas impuestas al mismo.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS condenar y condenamos al procesado Jose Daniel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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