STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1989:5298
Número de Recurso413/1987
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Teresa de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó sumario

    con el número 27 de 1.984 contra Evaristo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital

    que con fecha 11 de abril de 1.986 dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que el día 9 de febrero de 1.984, sobre las 17,15 horas estando Silvio en su trabajo de empleado de gasolinera en la situada en la c/ DIRECCION000 se le acercaron dos individuos amenazándole uno de ellos con lo que creyó una pistola, exigiéndole

    la recuadación, apoderándose de la del citado empleado y las de otrosdos, con el dinero que había en todas y que ascendía a 10.163

    pesetas, con cuyo dinero se dieron a la fuga en un automovil SEAT 127

    matrícula X-....-X y practicadas diligencias por sospechas de los ocupantes de una habitación en el Hotel Meliá-Castilla se detuvo el procesado Evaristo y otros dos, uno de ellos Santiago ya condenado en esta causa, que sin medios económicos

    conocidos se alojaban en dicho hotel y tenían disimulados en un

    calcetin y un slips 206.000 y 530.000 pesetas respectivamente, así como las llaves del automovil SEAT 127 matrícula X-....-X con el que se fugaron los autores de los hechos de la gasolinera de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 el día 9 y cuyo coche era de propiedad del citado Santiago y posteriormente el 1 de Marzo siguiente, el denunciante, empleado de la gasolinera, reconoció al procesado Evaristo como uno de los dos individuos que amenazándole a él y a los

    dos compañeros con una pistola, que resultó ser disimulada, se habían apoderado del dinero que tenían en las carteras.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en su mitad y

    de la indemnización de 10.163 pesetas solidariamene con Santiago , ya condenado, al dueño de la gasolinera de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Evaristo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallocuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Evaristo como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos

años de prisión menor.

Contra dicha resolución el condenado recurrió en casación al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal alegando,como único motivo, que hubo infracción del artículo 24 de nuestra Constitución por violación del derecho a la presunción de inocencia al entender que no existió ninguna prueba que pudiera calificarse de tal por medio de la cual se hubiere acreditado su

participación en los hechos.

SEGUNDO

Tales alegaciones del recurrente han de ser rechazadas porque un examen detallado de las diligencias practicadas en el presente proceso pone de manifiesto que es claro que sí existió

prueba en su contra.

En efecto, hubo un reconocimiento en rueda practicado el dia 1 de

marzo de 1.984 ante la autoridad judicial y en presencia de Letrado en el que el empleado de la gasolinera, víctima del robo, reconoció a Evaristo como autor del atraco que días antes había ocurrido, reconocimiento que aparece corroborado por una serie de indicios que recoge la propia sentencia recurrida, la cual valoró libremente tales pruebas en uso de las facultades que el Tribunal tenía al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo limitarse

ahora esta Sala, al conocer del presente recurso de casación, simplemente a comprobar que hubo en realidad una prueba practicada con todas las garantias legales que puede calificarse como verdadera prueba de cargo porque implica al acusado en la realización del

delito por el que fue condenado. El hecho de que, después, el testigo que había reconocido al procesado como autor del atraco,transcurridos ya más de dos años desde la comisión del delito, manifestara en el acto del juicio oral que no recordaba lo ocurrido, en nada puede obstaculizar la validez del reconocimiento en rueda practicado a raiz de los hechos de autos de conformidad con las normas legales que lo regulan, máxime sí se tiene en cuenta que dicho testigo en tal acto solemne dijo que era verdad lo que había declarado con anterioridad en sus primeras declaraciones.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Evaristo contra la sentencia de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el once de abril de mil novecientos ochenta y seis, y se condena a dicho recurente al pago de las costas de esta alzada y a que abone setecientas cincuenta pesetas sí

mejorare de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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