STS 936/1989, 10 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:5271
Número de Resolución936/1989
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 936.-Sentencia de 10 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Caducidad de la acción de despido; no debe estimarse. NORMAS APLICADAS: Artículo 59.3.º del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No debe computarse en el cálculo del plazo de caducidad el día en que se presenta la

demanda. Al no entenderse así en la sentencia recurrida el recurso es estimado, con anulación de

la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para

que dicte nueva sentencia que entre a conocer del objeto del actual proceso.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre doña Amparo , representada por la Procuradora Sra. doña María Esther López Arquero y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra «Universal Médico Quirúgica, S. A.» (Sanatorio Valles), sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de noviembre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando y apreciando de oficio la excepción de caducidad debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Amparo y absuelvo, como debo, a la empresa "Universal Médico Quirúrgica, S. A." (Sanatorio Valles).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Que doña Amparo trabaja para la empresa demandada «Universal Médico Quirúrgica, S. A.», Sanatorio Valles, desde 1 de febrero de 1986, con la categoría de odontólogo, tiene un salario mensual de 350.000 ptas., incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2." Que la empresa demandada despidió a la actora por carta del día 10 de agosto de 1987con efectos de 6 de agosto de 1987, se da por reproducida dicha carta de la que la actora tuvo conocimiento el día 17 de agosto de 1987 según la propia demanda.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Amparo , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. López Arquero, en escrito de fecha 3 de junio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 59 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de tales preceptos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Frente a la sentencia que, apreciando la excepción de caducidad, desestima la pretensión reclamatoria de despido, en razón a que debe computarse en el plazo de veinte días, como dies ad quem, aquél en que se interpuso la demanda, ante el Juzgado de lo Social, se formula por la parte demandante recurso de casación al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando, en su único motivo, infracción del art. 59 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 97 de la citada Ley Procesal y aplicación indebida de la doctrina legal.

Pretensión que es de acoger, pues, según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 10 de mayo y 26 de diciembre de 1984-, el cómputo del plazo de veinte días que, para el ejercicio hábil de la acción de despido señala el art. 59, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores , se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando interrumpido por la papeleta de conciliación, interrupción que se mantiene hasta la conciliación sin avenencia o sin efecto del acto correspondiente, para continuar la cuenta a partir del día inmediato «hasta comprender el día anterior a la fecha de presentación de la demanda ante Magistratura de Trabajo». No debe, pues, comprenderse en el cálculo del repetido plazo, cual hace el juzgador de instancia, en aplicación del vocablo jurídico dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem, el día -23 de septiembre de 1987- en que se presentó la demanda, y ello, conforme informa el Ministerio Fiscal, implica la casación y anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para que se dicte nueva sentencia que entre a conocer de la pretensión objeto del actual proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Amparo , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 10 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra «Universal Médico Quirúrgica, S. A.» (Sanatorio Valles), sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que conozca y resuelva la pretensión objeto del actual proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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